REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de septiembre del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESUS ORANGEL MORENO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.648.103, de este domicilio, y hábil.
PARTE DEMANDADA: RICHARD OSWALDO GUILLEN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.714.371, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha 18 de Diciembre del año 2007, fue recibida, por distribución, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por el ciudadano JESUS ORANGEL MORENO LOBO, debidamente asistido del abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.008.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.743, de este domicilio y hábil, mediante el cual procede a demandar al ciudadano RICHARD OSWALDO GUILLEN todos anteriormente identificados. POR: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Quedando por ante este Tribunal en esta misma fecha. (Folio 13).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 23 de enero del año 2008, se ordenó librar recaudos de intimación al ciudadano RICHARD OSWALDO GUILLEN RONDÓN, ordenándose la entrega al alguacil de este Juzgado, para que hiciera efectiva la misma. No se hizo libraron recaudos de citación, ni se formó el cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos. Se hizo el desglose ordenado. (Folios 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del año 2008, el ciudadano JESUS ORANGEL MORENO LOBO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMENEZ, consignó los emolumentos y fotostátos necesarios para librar los recaudos correspondientes de citación y cuaderno de embargo. (Folio 20).
En fecha 10 de agosto del año 2007, el Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. (Folio 21).
Seguidamente en fecha 07 de febrero del año 2008, el Tribunal mediante auto ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de embargo. (Folio 24).
Posteriormente en fecha 20 de febrero del año 2008, diligenció el ciudadano JESUS ORANGEL MORENO LOBO, debidamente asistido por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, solicitando el desglose de los documentos originales, correspondientes a los folios 05 al 12.
Luego en fecha 25 de febrero del año 2008, el Tribunal mediante auto acordó el desglose de los documentos que obran a los folios 05 al 12, dejando constancia por secretaria mediante nota que no se realizó el desglose por falta de fotostatos. (Folio 26).
En fecha 27 de febrero del año 2008, el ciudadano JESUS ORANGEL MORENO LOBO, debidamente asistido del abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 66.743, diligenció consignando los emolumentos correspondientes a las copias fotostáticas de los documentos originales que corren agregados a los folios del 05 al 12. (Folio 27).
Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo del año 2008, realizó el desglose en los mismos términos aludidos del auto de fecha 25 de febrero del año 2008. (Folio 28).
Luego en fecha 07 de marzo del año 2008, diligenció el ciudadano JESUS ORANGEL MORENO LOBO, debidamente asistido por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, recibiendo los documentos originales correspondientes a los folios del 05 al 12 del presente expediente. (Folio 30).
En fecha 16 de septiembre del año 2008, el alguacil de este Juzgado, devolvió en seis (06) folios útiles boleta de intimación sin firmar junto con la compulsa y la orden de comparecencia librada al ciudadano RICHARD OSWALDO GUILLEN RONDON, en su condición de parte demandada en el presente juicio, sin firmar por cuanto la parte actora no proporcionó ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. (Folios 31 al 37).
Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2009, el Tribunal ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el desde el 30 de enero del año 2008, (exclusive); hasta el día de hoy 22 de septiembre del año 2009 (inclusive) y el mismo arrojo que han transcurridos por ante este Tribunal QUINIENTOS DOCE (512) DIAS CALENDARIO CONTINUOS.
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si en el presente procedimiento, operó la perención pasa a revisar lo siguiente:
Visto el cómputo de fecha 22 de septiembre del año 2009, obrante al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, observa esta Juzgadora que desde el 30 de enero del año 2008, (exclusive), fecha ésta de la última actuación del actor, hasta el día de hoy 22 de septiembre del año 2009, (inclusive), han transcurrido en este Tribunal QUINIENTOS DOCE (512) DIAS CALENDARIO CONTINUOS.
Evidentemente consta a los autos que posterior a la consignación de los recaudos de citación librados al demandado de autos el actor no realizó ningún acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún acto de procedimiento válido, ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el 30 de enero del año 2008, (exclusive), fecha ésta de la última actuación del actor, hasta el día de hoy 22 de septiembre del año 2009, (inclusive), verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, que en el presente caso esto a la parte accionante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido QUINIENTOS DOCE (512) DIAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año, contados desde el día 30de enero del año 2008, (exclusive) hasta el día 22 de septiembre del año 2009 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa por parte del accionante, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, y así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL Y EN CONSECUENCIA CONSUMADA O PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al encabezamiento del articulo 267, en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por JESUS ORANGEL MORENO LOBO, contra: RICHARD OSWALDO GUILLEN RONDON, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN., de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252, 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en tales dispositivos legales.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, calle 22, entre avenidas 6 y 7, Nro. 6 y 7. Nro. 6-44, Edificio manuel, de la ciudad de Mérida.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m), y se expidió una copia certificada para la estadística del Tribunal.
SRIA TEMP,
Abg. YURAIMA PEÑA
EXP No. 27582
YFM/YP/dr
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