REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de septiembre del año dos mil nueve.-
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Químico, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.037.979, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nº 4.485.668 y 8.026.131 en su orden e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 42.748 y 28.146 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: QUINTERO SUAREZ YULIANA DAMISEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.293, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.573, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.099, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 17 de septiembre del año 2009, según se lee del sello húmedo estampado al folio 144, la Abogado LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ, identificada y acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana QUINTERO SUAREZ YULIANA DAMISEL formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, en los términos siguientes:
Omisis… “Quien suscribe LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 67.099, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.920.293, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida parte demandada, estando dentro del lapso legal para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la forma siguiente:
CAPITULO PRIMERO.
Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo segundo en su escrito de promoción de pruebas por ser estas MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES respecto a los ordinales siguientes:
A.- CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA realizado por los ciudadanos ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, y NELLY PEÑA ARAQUE.
B.- DOCUMENTO DE HIPOTECA donde NELLY PEÑA ARAQUE constituye a favor de ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO.
C.- CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA entre NELLY PEÑA ZAQUE, y YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ.
Donde el abogado de la parte actora pretende con esos documentos probar que representada YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ, le adeudaba a ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.00,00), solo para justificar la supuesta obligación de la cantidad mencionada en el cheque, pues como se evidencia de manera fehaciente que en ninguna parte del contenido de los tres (3) documentos presentados como se evidencia de manera fehaciente que en ninguna parte del contenido de los tres (3) documentos presentados como pruebas se demuestra que mi representada adeude cantidad alguna al ciudadano ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, pues lo único cierto que se puede evidenciar en esos documentos es, que la única persona que le debía dinero a ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO era NELLY PEÑA ARAQUE, pues es esa la única persona que aparece en los documentos presentados haciendo negocios con él; también es falso que mi representada no mando a suspender el cheque, así como también es falso de toda falsedad que entre los tres llegaron a un acuerdo verbal que mi representada tenía obligación de pagarle a ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO la cantidad arriba señalada y que por la cláusula penal mi representada nada tiene que ver con deudas ajenas lo que él quiere disfrazar es lo de cláusula penal con el aumento de DIEZ MIL BOLI VARES (10.000,00) que él le hizo a la señora NELLI PEÑA por la compra del apartamento lo que es ilegal cuando el gobierno prohibió cobrar el IPC ya que el mismo tiene carácter retroactivo; tampoco es cierto y es válido que en el derecho las obligaciones se crucen, es decir que pretenden que mí representada pague una deuda ajena un pago indebido, y mucha menos que fue un negocio jurídico licito como pretenden hacer creer, por lo tanto la supuesta obligación no puede ser exigible ya que el cheque en mención fue suspendido y al probarse, el cheque no tendría valor probatorio alguno, y como consecuencia la demanda no podrá ser admitida independientemente de las ilícitos penales; lo que alega o pretende hacer creer la parte actora es disfrazar la manera de cómo obtuvieron ese cheque que tanto ellos como nosotras sabemos que fue de manera fraudulenta, dolosa, bajo engaño, con alevosía y premeditación, aprovechándose de la buena fe de mi representada, pero recuerden que la buena fe se presume pero la mala fe se prueba, y es precisamente lo que va a prevalecer.
En consecuencia por lo antes expuesto me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que las mismas no guardan relación, o son ajenas a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos. Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer a Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”… Omisis.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento breve, el cual por aplicación analógica de lo establecido para el tramite de los juicios por el procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 144 del presente expediente, certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, se desprende que desde el día 14 de agosto del año 2009 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes hasta el día 17 de septiembre del año 2009 (inclusive) fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la abogada LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ, identificada y acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana QUINTERO SUAREZ YULIANA DAMISEL, identificada y acreditada en autos, diligenció enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 17 de septiembre del año 2009, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, relativas a los ordinales A.- CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA realizado por los ciudadanos ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, y NELLY PEÑA ARAQUE. B.- DOCUMENTO DE HIPOTECA donde NELLY PEÑA ARAQUE constituye a favor de ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO. C.- CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA entre NELLY PEÑA ZAQUE, y YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ.
A los fines de resolver sobre la aposición esta juzgadora observa que:
La opositora en la oportunidad procesal se opuso a las pruebas antes indicadas con algunos argumentos que también se encuentran contentivos y explanados en el escrito de contestación a la demanda los cuales sin duda esta referidos a defensas de fondo no obstante al oponerse a las pruebas también realiza argumentos que tienden al mérito del asunto, que no pueden ser resueltos en este momento procesal, finalmente por cuanto la inconducencia de los referidos medios probatoria pueden generar apreciaciones de fondo que no pueden ser resueltos con esta sentencia so pena de emitir criterios adelantados y observa además que tales documentos no son manifiestamente ilegales resuelve admitirlos salvo su apreciación en la definitiva, rechazando de esta manera la oposición hecha a los folios 143 al 144 con sus respectivos vueltos y ordena la admisión de los mismos.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la Abogada LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ, identificada y acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana QUINTERO SUAREZ YULIANA DAMISEL, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
YFM/YP/jp.-
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