REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de septiembre del año dos mil nueve.-
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CONTE DE TIRADO GIANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.787.978, domiciliada en la ciudad Puerto la Ordaz, Municipio Caroni Estado Bolívar.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SILVIA DÁVILA GRISOLÍA y JOSÉ RAFAEL MORA TERJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.464.388 y V-14.700.328, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.345 y 98.728, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: BRICEÑO EDGAR JOSÉ y PICCIONI CONTRERAS GIANINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.861.885 y 8.094.869, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.327.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTERTO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 24 de septiembre del año 2009, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del 140, la Abogado AURA ALICIA MEJIAS, identificada y acreditada en autos como defensora ad litem de la parte demandada, ciudadanos BRICEÑO EDGAR JOSÉ y PICCIONI CONTRERAS GIANINA formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, en los términos siguientes:
Omisis… “presente por ante este Tribunal la abogado defensora ad litem en la presente causa expuso: estando dentro de la oportunidad legal para oponerse a la pruebas presentadas por la demandante, lo hago de la siguiente manera.
1) Me opongo al recibo de pago 131, por cuanto no esta debidamente firmado por mi representada.
2) Me opongo al recibo del folio 132, no esta firmado por mi representada.
3) Me opongo al recibo del folio 133 no esta firmado por mis representados.
4) Me opongo al recibo del folio 134 no esta firmado por mis representados e igualmente me opongo a los folios 135, 136, 137, 138, 139 por acusarse de documento privado y no firmados por mis representados
5) Solicito a al ciudadana tome en cuenta el folio 35, donde practico la medida de desalojo no existía ni personas ni enseres, hasta la presente fecha no existe nadie en el inmueble”… Omisis.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de la oposición a las pruebas, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa este Tribunal que el presente juicio se ventila por el procedimiento breve, esto es, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el que la etapa probatoria se rige por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
De la norma ut supra se colige que el lapso probatorio en los juicios breves, es muy limitado, pues, concede a las partes un lapso único de ----DIEZ DIAS------ para promover y evacuar, sin que de la norma se derive lapso alguno para hacer oposición a aquellas pruebas promovidas por las partes.
Siendo ello y por la naturaleza del juicio, sin embargo, podría considerar como válida aquella oposición formulada a las pruebas de la parte contraria que se haga dentro de aquel lapso probatorio, siempre y cuando las pruebas no hayan sido admitidas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constar que la abogada AURA ALICIA MEJIAS, en su condición de defensora ad litem, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora a través de su co-apoderada judicial abogada SILVIA DÁVILA GRISOLIA, según se lee de la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (ver folio 140) , dentro del lapso previsto por el legislador, tal y como, lo prevé la norma anteriormente indicada, por lo que, quien aquí decide considera que dicha oposición fue realizada en tiempo útil, razón por la cual no revisa la tempestividad de tal recurso, pasando inmediatamente a resolver sobre su procedencia
SEGUNDO: No habiendo pautas ---en el procedimiento breve--- para proveer las pruebas promovidas por las partes, y en aplicación de la norma rectora del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procediendo a seguir será, a todas luces, el procedimiento ordinario. Y así declara.
Siendo ello así, tenemos que el legislador en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Entiéndase que las partes ---demandante y/o demandado--- podrán oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, por considerar que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Ahora bien, obsérvese que de una simple lectura del contenido de la diligencia suscrita por la defensora ad litem ---y así quedó escrito en la narrativa de este fallo---- mediante la cual ---según el dicho por ella--- hace oposición a las pruebas documentales (numerales 5, 6, 7, 8 y 9) promovidas por la parte actora, limitándose sólo a “oponerse” sin argumentar las razones de hechos y de derecho que sostengan su dicho, en otras palabras, considera esta Juzgadora que la oposición formulada por la parte demandada a través de su defensora ad litem, no estuvo argumentada en razones, tales como, de manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas promovidas por la parte accionante, incumpliendo con los supuestos normativos del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no la ajustó a ninguno de los referidos supuesto, muy por el contrario, utilizó otro medio de defensa para oponerse a las pruebas de su contra parte, hecha así la oposición resulta improcedente como medio de ataque, pues para atacar tales documentos, el correcto proceder es la vía de la impugnación y no el recurso de oposición, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición así formulada por la defensora ad litem, y así será lo decidido en el dispositivo de esta fallo; procediendo a proveer por auto separado las pruebas promovidas por las partes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la Abogada AURA ALICIA MEJIAS, identificada y acreditada en autos como defensora ad litem de la parte demandada, ciudadanos BRICEÑO EDGAR JOSÉ y PICCIONI CONTRERAS GIANINA, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las DOS Y CINCUENTA DE LA TARDE (02:50 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el Alguacil en las puertas del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
YFM/YP/mar.-
|