REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 29 de septiembre del año 2009.-
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TEODORO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.101.615, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.228.585 y Nro. V.-9.225.949 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Números 77.572 y 35.338 en su orden, y hábiles en derecho.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 12, oficina 12 – A, Séptima avenida, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADOS: CIRA MARIA DAVILA de CALDERON, YAJAIRA COROMOTO, JUSTO PASTOR, YOSMER OMAR y YACIRA DEL CARMEN CALDERON DAVILA, venezolanos, domiciliados en la calle principal de Los Llanitos de Tabay, casa Nro. 5-32-A, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con el carácter de conyugue la primera, e hijos los cuatro últimos del fallecido librador, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.945.457.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 02 de agosto del año 2007, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por los Abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano TEODORO ZAMBRANO, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, quedando por distribución en éste mismo Tribunal, en la fecha supra (folio 04).
Mediante auto de fecha 02 de agosto del año 2007, se le dio entrada a la demanda, se inventarió y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó la intimación de los ciudadanos CIRA MARIA DAVILA de CALDERON, YAJAIRA COROMOTO, JUSTO PASTOR, YOSMER OMAR y YACIRA DEL CARMEN CALDERON DAVILA, venezolanos, domiciliados en la calle principal de Los Llanitos de Tabay, casa Nro. 5-32-A, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con el carácter de conyugue la primera, e hijos los cuatro últimos del fallecido librador, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.945.457, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado a cancelarle a la parte actora la suma debida, más la cantidad por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, más la cantidad por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25%, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, --- más un día concedido como término de distancia --- contados a partir de que constara en autos las resultas de la intimaciones ordenadas. Se desglosó las dos (2) letras de cambio, fundamento de la demanda. No se libraron recibos de intimación de los demandados, ni se abrió cuaderno separado de medida de Embargo Preventivo, en virtud de que la parte actora no suministró las copias requeridas (folios 9 y 10).
Corre auto de fecha 02 de agosto del año 2007, mediante el cual se ordenó desglosar las letras de cambio que obran al folio 5 de las actuaciones que contienen el presente expediente, para su guarda y custodia (folio 11).
En fecha diez de agosto de 2007, estampó diligencia la Abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de los emolumentos consignados al Alguacil para las respectivas compulsas de los demandados y se abra cuaderno de medida de embargo preventivo, así como también, solicitó se librara el respectivo edicto para citar los herederos desconocidos del causante, y darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre del año 2007, se ordenó abrir cuaderno separado de medida preventiva de embargo, con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los documentos fundamentales de la acción (dos letras de cambio, folios 13 y 14).
Consta en autos de fecha 17 de septiembre del año 2007, certificación de los folios para agregar al cuaderno de medida aperturado (folio 15).
Consta en el expediente al folio 16, copia del edicto librado en la presente causa, ordenado mediante auto de fecha 17 de septiembre del año 2007.
El Alguacil Titular de este Juzgado, estampó diligencia de fecha 03 de octubre del año 2007, dejando constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el respectivo edicto librado en la presente causa, dando así, cumplimiento a su obligación (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2007, el Abogado Franquil Vicente Guerrero, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, recibió el edicto librado en la presente causa para su debida publicación (folio 18).
Este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de enero del año 2008, ordenó librar los recaudos de intimación a los demandados y comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio Nro. 2506 (folio 19).
Corre al folio 20, certificación de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, que conformarían las compulsas de intimación de los co-demandados, conforme al auto de fecha 23 de enero del año 2008.
Se encuentra al folio 26, copia del oficio Nro. 2506, librado según auto de fecha vientres de enero de dos mil ocho, donde se remite la comisión para intimar a los demandados en la presente causa.
En fecha 15 abril del año 2008, se agregó comisión Nro. 11269, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la cual devuelve las compulsas de intimación de los demandados, junto con oficio Nro 280, por falta de impulso procesal de la parte actora, según declaración del Tribunal comisionado (folios 27 al 76).
Por auto de fecha 29 de septiembre del año 2009, este Tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 19 de octubre del año 2007 exclusive, fecha que consta agregada la última actuación por parte de los accionantes en la presente causa, hasta hoy, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en el presente juicio, el cual arrojó SEISCIENTOS DOCE (612) días calendario continuos (folio 77).
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
PRIMERO: Visto el cómputo que antecede que obra al folio 77, observa esta Juzgadora que desde la fecha 19 de octubre del año 2.007 (exclusive), fecha en que consta en autos la última actuación por parte de los accionantes inserta al expediente, hasta el día de hoy 29 de septiembre de 2009 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, SEISCIENTOS DOCE (612) días calendarios continuos, es decir, que la parte accionante no realizó actuación alguna a los autos, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de los accionantes en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de los accionantes en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 19 de octubre del año 2.007 (exclusive), fecha de la última actuación del Tribunal, hasta el día de hoy 29 de septiembre de año 2009 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en este caso por los accionantes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido SEISCIENTOS DOCE (612) días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 19 de octubre del año 2.007 (exclusive), fecha la última actuación del Tribunal, hasta el día 29 de septiembre de año 2009 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa por parte de los demandantes, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autorida de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano TEODORO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.101.615, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, a través de los Abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.228.585 y Nro. V.-9.225.949 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Números 77.572 y 353.38 en su orden, hábiles en derecho, en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN, contra CIRA MARIA DAVILA de CALDERON, YAJAIRA, JUSTO, YOSMER y YACIRA CALDERON DAVILA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para que tengan en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda (folio 3), ubicado en la Torre Unión, Piso 12, Oficina 12-A, Séptima Avenida, San Cristóbal Estado Táchira. Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que aquel Tribunal de Municipio al que corresponda por distribución, la entregue al (la) alguacil de ese Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos. Déjese constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
QUINTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 29 de septiembre del año 2009.-----------
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libró comisión junto con su Boleta de Notificación a la parte actora y se remitió con oficio Nro. 4.854 al Juzgado Distribuidor de los Municipios SAN CRISTOBAL Y TORBER, Estado Táchira para que la haga efectiva, igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SCRIA. TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
EXP No. 27404.-
YFM/YP/jolr
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