REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de septiembre del año dos mil nueve.-
199º y 150º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.943, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.631.281, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RIFFAT JOSE EL BOUNNAY EL BOUNAYE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.031.259, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha 21 de enero del año 2008, fue recibida, por distribución, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por el ciudadano ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, mediante el cual procede a demandar al ciudadano RIFFAT JOSE EL BOUNNAY EL BOUNAYE, todos anteriormente identificados. POR: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Quedando por ante este Tribunal en esta misma fecha. (Folio 07).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 06 de febrero del año 2008, se ordenó librar recaudos de intimación al ciudadano RIFFAT JOSE EL BOUNNAY EL BOUNAYE, ordenándose la entrega al alguacil de este Juzgado, para que hiciera efectiva la misma. No se hizo libraron recaudos de citación, ni se formó el cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos. Se hizo el desglose ordenado. (Folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero del año 2008, el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante en la presente causa, consignó los emolumentos y fotostátos necesarios para librar los recaudos correspondientes de citación y cuaderno de medida. (Folio 11).
En auto de fecha catorce de febrero del año 2008, el Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación y se ordenó formar el cuaderno de medida de secuestro, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, de fecha 06 de febrero del año 2008. (Folio 12).
Al folio 14 del presente expediente riela diligencia de fecha veintisiete de febrero del año 2008, suscrita por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual indica la dirección de la parte demandada para su citación.
Al folio 16 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de intimación librada al ciudadano RIFFAT JOSE EL BOUNNAY EL BOUNAYE. (Folio 16 al 26).
Posteriormente en fecha 13 de marzo del año 2008, diligenció el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de Medida de Embargo Preventivo. En auto de fecha veinticinco de marzo del año 2008, se ordenó formar el CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, y en relación a la medida por auto separado se resolverá lo conducente. (Folio 30).
En diligencia que corre agregada al folio 32, de fecha 28 de abril del año 2008, el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante el la presente causa, solicitó se libraran los carteles al ciudadano RIFFAT JOSE EL BOUNNAY EL BOUNAYE, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 07 de mayo del año 2008, (Folio 33 al 37), se ordenó librar los carteles de intimación conteniendo la trascripción integra del decreto intimatorio dictado en el auto de admisión a la demanda, en entregándole uno a la parte interesada para su publicación y el otro a la secretaria de este Tribunal, para que lo fije en la morada, oficina o negocio.
En diligencia de fecha 12 de mayo del año 2008, el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de parte demandante en el presente expediente, retiró el cartel librado en auto de fecha 07 de mayo del año 2008. (Folio 38).
Por auto de fecha 29 de septiembre del año 2009, el Tribunal ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el doce de mayo del año dos mil ocho, (exclusive), fecha de la ultima actuación de la parte demandante, hasta el día de hoy veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, (inclusive) y el mismo arrojo que han transcurridos por ante este Tribunal CUATROCIENTOS VEINTIUNO (421) DIAS CALENDARIO CONSECUTIVOS.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO.-
En auto de fecha 14 de febrero del año 2008, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno, con copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de los documentos fundamentos de la acción, y una vez aperturado el referido cuaderno el Tribunal por auto separado resolverá lo que sea conducente en relación a la medida solicitada.
En auto de fecha 25 de febrero del año 2008, (Folio 14), se exhorto a la parte demandante a que señale el bien sobre el cual pretende se le decrete la medida de secuestro, acompañando con dicha solicitud la propiedad por parte del demandado de autos.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE EMBARGO PREVENTIVO.-
En auto de fecha 25 de marzo del año 2008, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno, con copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de los documentos fundamentos de la acción, y una vez aperturado el referido cuaderno el Tribunal por auto separado resolverá lo que sea conducente en relación a la medida solicitada.
En auto de fecha 22 de abril del año 2008, se decretó la medida preventiva de embargo provisional, sobre bienes propiedad de la parte demandada – intimada ciudadano RIFFAT JOSE EL BOUNNAY EL BOUNAYE, en la misma fecha se comisionó al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 2919 y salida N° 678.-
En fecha 26 de septiembre del año 2008, se recibió expediente N° 3141-2008, proveniente del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, según oficio N° 507-2008.
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si en el presente procedimiento, operó la perención pasa a revisar lo siguiente:
Visto el cómputo de fecha 29 de septiembre del año 2009, obrante al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, observa esta Juzgadora que desde el doce de mayo del año dos mil ocho, (exclusive), fecha de la ultima actuación de la parte demandante, hasta el día de hoy veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, (inclusive), han transcurrido en este Tribunal CUATROCIENTOS VEINTIUNO (421) DIAS CALENDARIO CONSECUTIVOS.
Evidentemente consta a los autos que posterior a la fecha en que se libró los carteles de citación a la parte demandada de autos, el actor no realizó ningún acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún acto de procedimiento válido, ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el doce de mayo del año dos mil ocho, (exclusive), fecha de la ultima actuación de la parte demandante, hasta el día de hoy veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, (inclusive), verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, que en el presente caso esto a la parte accionante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS VEINTIUNO (421) DIAS CALENDARIO CONSECUTIVOS, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año, contados desde el doce de mayo del año dos mil ocho, (exclusive), fecha de la ultima actuación de la parte demandante, hasta el día de hoy veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa por parte del accionante, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, y así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL Y EN CONSECUENCIA CONSUMADA O PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al encabezamiento del articulo 267, en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, contra, RIFFAT JOSE EL BOUNNAY EL BOUNAYE, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN., de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252, 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en tales dispositivos legales.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, Avenida Las Américas, Centro Comercial “Mayeya” Local N° 9, Centro Profesional, pasos arriba del Mercado Principal, Estado Mérida.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve 29 días del mes de septiembre del año 2009.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m), y se expidió una copia certificada para la estadística del Tribunal.
SRIA TEMP,
Abg. YURAIMA PEÑA
EXP No. 27608.-
YFM/YP/jp
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