LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

OFERENTE: MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL ---anteriormente denominado Banco Mercantil, Banco Universal--- domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyo cambio de denominación social, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175 A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.
APODERADO DE LA EMPRESA OFERENTE: CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.
OFERIDO: LOS CONQUISTADORES HOTEL-RESORT, C.A domiciliada en la Población de Mucuchíes del Estado Mérida, inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el Nº 42, Tomo A-13, cuyos últimos estatutos se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de enero de 1993, bajo el Nº 02, Tomo A-2, Primer Trimestre. En las personas de sus DIRECTORES, ciudadanos FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL y LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.858.988 y V-6.317.718, en su orden y hábiles.
APODERADOS DEL DIRECTOR DE LA EMPRESA OFERIDA: ROSALÍA VALERO DE DURAN y RAMÓN ALFONSO DURAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.005 y V-2.448.741, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.700 y 20.601, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II

SINTESIS DE LO ACONTECIDO EN AUTOS

Ingresó por vía de la distribución solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPOSITO, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, contra LOS CONQUISTADORES HOTEL-RESORT, C.A según se lee del sello húmedo estampado al folio 34 del presente expediente.
Ahora bien, la parte oferente a través de su apoderado judicial, en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1º) Que en fecha 15 de abril de 1.986, la Sociedad Mercantil “LOS CONQUISTADORES” C.A, actualmente denominada “LOS CONQUISTADORES HOTEL - RESORT”, C.A., domiciliada en la población de Mucuchíes, Estado Mérida, procedió a abrir una cuenta corriente, identificada con el N° 0105-0065-66-1065207204, con mí (su) representada, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, conforme a las condiciones contractuales que se regían para esa fecha; las cuales fueron modificadas por el Contrato Único que regula “Las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil” que el Banco en cumplimiento de su objeto social ofrece al público, en especial los contratos de cuenta corriente, cuenta de ahorros, préstamo personal, línea de crédito, tarjeta de crédito, servicio de movilización de fondos y tarjeta de depósito siendo registrado su última modificación por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 03, Protocolo Primero, publicado en el diario “El Universal”, en su edición de fecha 09 de octubre de 2007, cuerpo 2, páginas 8 y 9.
2º) Que la relación contractual con el Banco bajo las nuevas condiciones contenidas en las cláusulas establecidas en dicho Contrato Único, fueron aceptadas por la Sociedad Mercantil, “LOS CONQUISTADORES HOTEL - RESORT”, C.A, por cuanto ésta no solicitó la terminación del mismo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 02, numeral 15 del mencionado contrato.
3º) Que su representada, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 02, numeral 15 del Contrato Único antes señalado, referente a la “TERMINACION DEL CONTRATO”, decidió dar por terminado el referido contrato de cuenta corriente celebrado entre ambas partes; procediendo a manifestar su voluntad, mediante Notificación Judicial realizada a la Sociedad Mercantil, “LOS CONQUISTADORES HOTEL - RESORT”, C.A, a través del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2008, la cual identificada con el N° 685.
4º) Que en dicho acto su representada le notificó a dicha sociedad, en la persona de la ciudadana CARMEN OMAIRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.202.51 1, en su carácter de AUXILIAR DE ADMINISTRACION de la sociedad mercantil “LOS CONQUISTADORES HOTEL - RESORT C.A”, que al tercer día hábil siguiente a la fecha de la referida notificación, se procedería al cierre efectivo de dicha cuenta; razón por la cual, la notificada, debería comparecer ante la Oficina “Mérida” de MERCANTIL, C.A. BANCO UNWERSAL ubicada en: Avenida 5, (Zerpa), Edificio Torre de los Andes, Mérida, Estado Mérida, a través de sus Directores Generales, FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL Y LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.858.988 y V- 6.317.718, respectivamente, para que en forma conjunta, comparecieran y retiraren cualquier cantidad de dinero que resultare a favor de su representada para dicha fecha, de conformidad a los previsto en la Cláusula Décima Quinta de los estatutos de la referida empresa, con motivo del cierre de la referida cuenta corriente.
5º) Que hasta la presente fecha --interposición de la oferta real--- la Sociedad Mercantil, “LOS CONQUISTADORES HOTEL - RESORT”, C.A no había comparecido, a través de ningún representante legal, a la Oficina de Mercantil, C.A. Agencia Mérida, a retirar las cantidades de dinero a su favor, con motivo del cierre de la cuenta corriente, razón por la cual pone a disposición del Tribunal dos (2) cheques de gerencia que comprenden: 1) La cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.81.590,48), librado por MERCANTIL C.A BANCO UNWERSAL, de fecha 08 de octubre de 2008, signado con el número 25086903 a nombre de la Sociedad Mercantil, “LOS CONQUISTADORES HOTEL-RESORT”, C.A. que corresponde a la cantidad que se encontraba depositada en la cuenta corriente antes identificada, y, 2) Cheque de gerencia, librado por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 08 de octubre de 2008, signado con el número 81086904 por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00) por concepto de gastos ilíquidos a que hubiere lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil.
6º9 Que esta consignación la efectuó con la finalidad de que este Tribunal se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: HOTEL - RESORT “LOS CONQUISTADORES”, C.A, ubicado en la Avenida Carabobo, Nro. 04, Población de Mucuchies, Estado Mérida, la cual es la dirección que se encuentra registrada en los archivos de mi representada de la citada sociedad; a los fines de que se haga entrega a la oferida, en las personas de sus DIRECTORES debidamente identificados, en forma conjunta, la cantidad de dinero contenida en los citados cheques de gerencia emitidos a nombre de la indicada empresa, conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1306 del Código Civil.
La parte oferente consignó junto al escrito libelar los siguientes documentos:
• Dos (02) cheques de gerencia a favor de RESORT “LOS CONQUISTADORES”, C.A (Los cuales obran en copias simples por razones de seguridad).
• Copias simples del instrumento poder otorgado al abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS.
• Copia del Contrato Único que regula “Las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil”.
• Resultas de notificación, procedentes del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 35 y 36), este Tribunal le dio entrada, formó expediente y admitió la solicitud por no ser contraria a la ley, al orden y a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de hacerla efectiva comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 823 de la citada norma adjetiva se trasladara y se constituyera en el lugar indicado por el oferente. Asimismo, en el mismo auto por razones de seguridad este Tribunal guardó en custodia los cheques consignados por el oferente y dejó en su lugar copias certificadas.
 Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 38), el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para librar la respectiva comisión.
 Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 39), este Tribunal libró comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio Nº 3695, a los fines de que ese Tribunal de Municipios hiciera efectiva la oferta real.
 Al folio 44 del presente expediente, se lee escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, en su condición de director de HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES”, asistido por la abogada en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES, mediante el cual manifiesta que los cheques consignado por la parte oferente, no lo había retirado por cuanto, según su dicho, la sociedad actualmente se encuentra en conflicto, y solicitó que las cantidades de dinero consignados, sean realizada por separado.
 Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal exhortó a la parte oferida, ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, en su condición de director de HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES”, para que consignara el documento constitutivo de la empresa a la cual representa.
 Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, el ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, en su condición de director de HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES”, asistido por la abogada en ejercicio VICMARELY GONZALEZ VALERO, consignó copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y del Acta Constitutiva de la citada empresa (acta agregada del folio 47 al 58).
 Obra del folio 59 al 73 del presente expediente, las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para hacer efectiva la oferta real de pago, ofrecida al HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES”, por MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, con la comisión cumplida. Resultas éstas que fueron recibidas y agregadas a este expediente en fecha 27 de noviembre de 2008, según se lee del auto que obra al folio 74.
 Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 75 y 76), este Tribunal ordenó notificar a la parte oferente a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS LUIS MATOS, para que manifestara lo que ha bien tuviera en relación a lo solicitado por el ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, en su condición de director de HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES”.
 Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 78), este Tribunal exhortó a la parte oferida para que consignara el número de Registro Fiscal (RIF) de la empresa LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, en su condición de director de HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES”.
 En fecha 03 de febrero de 2009 (folio 79), diligenció el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, mediante la cual indicó el número de RIF, a saber J-090183728; y solicitó se le hiciera entrega de los dos (02) cheques por él consignados, por cuanto los mismos se encuentran caducados, para sustituirlos por unos nuevos.
 Por auto de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 80), este Tribunal remitió mediante oficio Nº 3971, los cheques –02-- caducados al Gerente del Banco Mercantil, Sucursal Mérida, Estado Mérida (oficio al folio 81).
 Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, la Juez Temporal de este Tribunal, quien se encontraba cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Dra. Yolivey Flores Muñoz, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 82).
 Obra del folio 83 al 85 del presente expediente, las resultas de las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil, con respecto al oficio librado al Gerente del Banco Mercantil, Sucursal Mérida, Estado Mérida, y la sustitución de los dos cheques caducados por unos vigentes.
 Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 86, 87 y 88), este Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la parte oferida.
 Por auto de fecha 06 de abril de 2008 (folio 89), este Tribunal ordenó dejar copia certificada del oficio emitido por la entidad bancaria Banfoandes, y de la libreta.
 Obra del folio 94 al 95 del presente expediente, escrito suscrito por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, mediante el cual solicitó se ordenará la emisión y la entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 39.514,oo, a nombre de su representado (poder del folio 96 al 98).
 Por auto de fecha 17 de abril de 2009 (folio 99), este Tribunal ordenó la notificación del apoderado judicial de la empresa oferente, a los fines de que opinara en cuanto a lo solicitado por la parte oferida.
 Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009 (folio 100), suscrita por la apoderada judicial de la parte oferida, abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, mediante la cual solicitó se emitiera el respectivo cheque con la cuota parte del dinero que le correspondía a su representado, en virtud de que venció el lapso para que la parte oferente opinara sobre lo solicitado por ellos ---la parte oferida---
 Obra del folio 101 al 104, actuaciones contentivas del estado de cuentas.
 Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009 (folio 105), suscrita por la apoderada judicial de la parte oferida, abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, mediante la ratifica la diligencia de fecha 29 de abril de 2009 (folio 100).
 Se lee al folio 106, diligencia de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, mediante la cual manifestó en forma expresa, que su representada Mercantil C.A (Banco Universal), parte oferente, actuará con estricta sujeción y acatamiento al contenido del contrato de cuenta corriente, originalmente celebrado por las partes; y que, para el supuesto de que los accionista de la parte oferida acuerden recibir las cantidades de dinero en forma diferente y lo acordare así el Tribunal; su representada no tendría nada que objetar.
 Obra del folio 107 al 111 del presente expediente, actuaciones relacionadas con el estado de cuenta.
 Por auto de fecha 16 de junio de 2009 (folio 112), este Tribunal de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar al acreedor HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES C.A”, en las personas de sus Directores Generales FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL y LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, a los fines de que compareciera por ante esta instancia judicial a exponer las razones y alegatos que consideren conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado. A cuyo efecto, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para hacer efectiva dicha citación.
 Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009 (folio 117), la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, director de HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES”, dejó constancia de haber recibo los recaudos de citación, para gestionar por ante el Tribunal comisionado la citación de la parte oferida.
 Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009 (folio 118), la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, director de HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES”, para ratificar en toda y cada una de sus pedimentos anteriores con respecto a la oferta real de pago hecha por parte del oferente.
 Al folio 119, se lee diligencia de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, director de HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES”, para consignar las resultas de citación de la parte oferida, proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (resultas del folio 120 al 130).
 Obra del folio 131 al 137 del presente expediente, actuaciones relacionadas con el estado de cuenta.
 Obra al folio 138, nota suscrita por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la parte oferida, sus representados no se presentaron a exponer las razones y alegatos que a bien tuvieran contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
 Por auto de fecha 13 de Julio de 2009 (folio 139), este Tribunal ordenó aperturar el lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
 Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009 (folio 140), la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, director de HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES”, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio.
 Al folio 141, obra inserto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN.
 Por auto de fecha 28 de Julio de 2009 (folio 141), este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte oferida.
 Obra del folio 143 al 148 actuaciones relacionadas con el estado de cuenta.
 Al folio 149, se lee auto de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 149), mediante el cual este Tribunal ofició al Banco Banfoandes a los fines de solicitarle el reintegro de intereses realizados en fechas 30 de abril, 29 de mayo, 30 de junio y 31 de julio de 2009.
 Del folio 151 al 161 del presente expediente, obran actuaciones relacionadas con los estados de cuenta y la solicitud de reintegro.
Queda de esta forma relatado todo lo acontecido en autos hasta el momento de pronunciarse esta decisión.

III
MOTIVA

PRIMERO: La presente causa se circunscribe en la pretensión del oferente MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL ---anteriormente denominado Banco Mercantil, Banco Universal-- a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS, a ofrecer y poner a disposición del oferido-acreedor, “LOS CONQUISTADORES HOTEL-RESORT C.A”, en las personas de sus DIRECTORES, ciudadanos: FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL y LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, una determinada cantidad de dinero que según la empresa mercantil oferente, está obligada a pagar; obligación que a su decir, deriva conforme a lo establecido en la cláusula 02, numeral 15 del CONTRATO ÚNICO, por la apertura de una cuenta corriente, identificada con el N° 0105-0065-66-1065207204; según las condiciones contractuales que se regían para fecha de la contratación, las cuales fueron modificadas por el Contrato Único que regula “Las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil”, siendo registrado su última modificación por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 03, Protocolo Primero, publicado en el diario “El Universal”, en su edición de fecha 09 de octubre de 2007, cuerpo 2, páginas 8 y 9.

SEGUNDO: Ahora bien, la oferente alega que como consecuencia de haber decidido dar por terminado el referido contrato de cuenta corriente celebrado entre ambas partes ---hoy oferente y oferido---, adeuda a la oferida la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.81.590,48), que comprende: 1) La cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.81.590,48), que corresponde a la cantidad que se encontraba depositada en la cuenta corriente antes identificada; y, 2) la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00) por concepto de gastos ilíquidos a que hubiere lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil; la cual fue la cantidad derivada por motivo del cierre de la cuenta corriente N° 0105-0065-66-1065207204.

TERCERO: Al respecto el artículo 1.306 del Código Civil, expresa:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…”

Así las cosas, entiéndase que el procedimiento de oferta real de pago procede cuando el deudor de una obligación, cierta, líquida y exigible, alega que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. Ciertamente, si el acreedor tiene el derecho de recibir el pago íntegro de todo cuanto se le deba, no es menos cierto que el deudor de una obligación, cualquiera sea su naturaleza, tiene igualmente el derecho de libertarse de ella, cumpliendo con la prestación prometida en el tiempo pactado entre las partes en el contrato. Así pues, si el acreedor se rehúsa a recibir el pago, debe entonces el deudor constituirlo en mora e instaurar el procedimiento de oferta real de pago y de depósito.

CUARTO: Instaurado el procedimiento de la oferta real de pago, se hace necesario dirimir la competencia de esta instancia judicial, al respecto quien aquí decide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”

Siendo ello así, este Tribunal se considera competente para conocer de la presente oferta real de pago, por cuanto, no aparece estipulado lugar convenido para el pago en documento que así lo certifique. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Obsérvese que el procedimiento de oferta real de pago y de depósito consta de dos (02) actuaciones distintas, a saber, la primera de Jurisdicción Voluntaria, en que se actúa a solicitud del deudor, para hacer llegar en forma auténtica sus intenciones, a conocimiento del acreedor y que culmina con el traslado del órgano jurisdiccional, conforme lo prevé el artículo 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil; y, la segunda de Jurisdicción Contenciosa, sólo cuánto éste --el acreedor-- niega en forma expresa o implícitamente a aprobar la pretensión de su contraparte ---su deudor--- y en el cual con citación y audiencia suya, y previo el debate probatorio a que hubiere lugar, se decide sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito.
Ahora bien, en el caso sub iudice, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que esa instancia judicial, se trasladará y constituyera, en el lugar del domicilio del acreedor para que hiciera efectiva la oferta, sin embargo, del acta levanta al folio 72, de fecha 19 de noviembre de 2008, se lee que la misma --la oferta--no fue posible hacerla efectiva, en virtud de que, el acreedor no estaba presente para ese momento, a cuyo efecto, devolvió la comisión al comitente con sus respectivas resultas, culminando de éste modo, la jurisdicción Voluntaria en el presente procedimiento.
Posteriormente, este Tribunal procedió a hacer el respectivo depositó de la cosa ---cantidades de dinero--- ofrecida por parte del deudor a favor del acreedor, y a cuyo efecto, aperturó una cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES; y posteriormente, procedió a citar al acreedor concediéndole el lapso estipulado por la ley para que expusiera las razones y alegatos que a bien considerará conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado. Obsérvese que en el caso de marras, el acreedor ---a través de sus directores--- fue legalmente citado, sin que ellos ---los directores--- comparecieran a manifestar sus razones o alegatos contra la validez de la oferta y del depósito, por lo que la causa sin más preámbulo quedó abierta a pruebas por un lapso de diez días, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas que consideraran pertinentes, configurándose así la Jurisdicción Contenciosa en la causa sub examine.

SEXTO: Establecida la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto y la magnitud de la jurisdicción --- contencioso---, pasamos a analizar sobre la validez de dicha oferta, en otras palabras, si cumple o no con los requisitos previsto por el legislador en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

De la norma ut supra trascrita, se colige que en el caso bajo examine, primero, que los requisitos contemplados en los numerales “1° y 2°”, están cumplidos, toda vez que, el ofrecimiento se ha hecho al acreedor capaz de exigir, vale indicar la empresa HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES C.A”, y que se ha hecho por persona ---jurídica--- capaz de pagar que lo es: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; segundo, que la cosa ofrecida comprende la suma debida y la cantidad de los gastos ilíquidos como reserva por cualquier suplemento, es decir, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.81.590,48), que comprende: 1) La cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.81.590,48), que corresponde a la cantidad que se encontraba depositada en la cuenta corriente antes identificada; y, 2) la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00) por concepto de gastos ilíquidos a que hubiere lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil; la cual fue la cantidad derivada por motivo del cierre de la cuenta corriente N° 0105-0065-66-1065207204, cumpliéndose así el numeral “3º”; tercero.

En lo que respecta a los numerales “4º y 5º”, se configuraron por haber, el deudor, hecho uso de una de las cláusulas ---02 numeral 15---del contrato, referente a la “TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, por motivo del cierre de la cuenta corriente N° 0105-0065-66-1065207204, dando cumplimiento a lo pautado por las partes en el referido contrato; cuarto, dicha oferta fue ofrecida en el domicilio del acreedor, tal como obra al folio 13 del presente expediente, dando cumplimiento con el requisito “6º”; y finalmente, quinto, en lo que respecta al último numeral, esto es, “7º”, el ofrecimiento de la cosa ---cantidades de dinero---, se hizo por ministerio del Juez, como lo fue el Juez de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado por este Tribunal para tal fin, tal como se evidencia de los folios 59 al 74 del presente procedimiento.
Por modo que, la oferta real de pago y de depósito, a que se contrae el presente expediente, cumple con cada uno de los requisitos exigibles por el legislador para poderla considerar como válida, aunado tal como se afirmó y así deja constancia quien decide, al hecho de no constar que la parte oferida como acreedores de la oferta empresa HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES C.A”, hayan objetado de modo alguno, su inconformidad o rechazo con la presente oferta realizada por la sociedad oferente MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL. Y así lo decide.

SÉPTIMO: En este mismo orden de ideas y para mayor abundamiento, esta sentenciadora trae a colación, lo que enseña el Procesalista. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Págs. 824,825 y 826, con respecto al procedimiento de oferta real, al expresar:

“El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega de título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula al oferente y al acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo (Art.16) para solicitar la validez y que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad”...

De acuerdo a la doctrina antes trascrita, son tres los requisitos sustanciales para la validez de la oferta real, a saber, primero, la complejidad del ofrecimiento, segunda, la legitimidad del oferente y del oferido; y, tercera, la exigibilidad de la obligación del deudor.
Siendo ello así, en el caso bajo examine, se pudo determinar previo estudio de los documentos aportados por la parte oferente, que la persona jurídica --- MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL ---- la cual hace el ofrecimiento es, el deudor y obligado, según el vínculo jurídico documentado en el instrumento- contrato por medio del cual se aperturó una cuenta corriente identificada con el Nº 0105-0065-66-1065207204, que vincula a ambas partes -oferente y oferido- conforme a las condiciones contractuales que se regían para el momento de la apertura de dicha cuenta; las cuales fueron modificadas por el Contrato Único que regula “Las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil”. Asimismo, ha quedado probado en autos que el oferido --- HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES C.A”, en la persona de sus Directores Generales FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL y LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA --- es el acreedor de la obligación contraída por el deudor en el presente caso ya indicado up supra; aunado a que la parte oferida no demostró nada que le favoreciera, puesto que no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera a fin de demostrar, por ejemplo, que el monto consignado era insuficiente o que no cubría el monto total adeudado; muy por el contrario, única y exclusivamente se limitó a argumentar que no había recibido la cantidad de dinero consignada por la oferente, por cuanto actualmente la empresa --- HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES C.A”--- tiene conflictos entre sus socios, por lo que solicita que la cantidad de dinero les fuere repartida en partes iguales a cada uno de los socios. Nótese, que tal argumento no ataca de forma directa al ofrecimiento efectuado por parte del deudor, ni mucho menos, ataca su validez, cuyos argumentos estuvieron dirigidos a razones internas por conflictos de la propia empresa oferida que en nada involucra a causas directas con el deudor u oferente, por modo que, tal situación no es, ni debe ser, objeto de controversia en el presente procedimiento, pues entiéndase, que tal procedimiento tiene como norte ofrecer y poner a disposición la cantidad de dinero que según la empresa mercantil oferente, está obligada a pagar; razón por la cual, mal puede este Tribunal pasar a determinar ---liquidar---cuánto dinero y en qué porcentaje (%) le corresponde a cada uno de los socios que integran dicha empresa, pues en todo caso, es una situación que se tendría que resolver entre otro momento y por un procedimiento distinto al que por ahora aquí se ventila.
Así las cosas, resulta concluyente, que la parte oferida HOTEL RESORT “LOS CONQUISTADORES C.A” no hizo objeción alguna en forma expresa y directa al ofrecimiento efectuado por la oferente, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; y considerando quien aquí decide que el ofrecimiento real así efectuado, cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales para su procedencia prevista en la ley, razones éstas, más que suficientes para que este Juzgadora en el dispositivo del presente fallo declare la procedencia y consecuencialmente buena y válida el ofrecimiento real de pago y de depósito efectuado por la oferente, quedando liberado el deudor ---oferente---de la obligación del pago, desde el mismo día del depósito, que lo fue el día 20 de marzo de 2009, tal como se evidencia al folio 86 y 87 de la presente causa. Y así quedara establecido de seguidas en la subsiguiente dispositiva.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO Y EL DEPÓSITO realizada por MERCANTIL C. A BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON, a favor de “LOS CONQUISTADORES HOTEL-RESORT C.A”, en las personas de sus DIRECTORES, ciudadanos: FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL y LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Consecuencialmente se considera BUENA y VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y EL DEPOSITO realizado por la oferente MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, a favor de “LOS CONQUISTADORES HOTEL-RESORT C.A”.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento el deudor, MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, queda liberado de la obligación del pago derivado del cierre de la cuenta corriente Nº0105-0065-66-1065207204, a nombre de “LOS CONQUISTADORES HOTEL-RESORT C.A”; con la advertencia expresa que una vez que el presente fallo adquiera el carácter de cosa juzgada el deudor, no podrá, ni aún con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito efectuado.
CUARTO: Queda a disposición del acreedor “LOS CONQUISTADORES HOTEL-RESORT C.A”, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.81.590,48), que comprende: 1) La cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.81.590,48), que corresponde a la cantidad que se encontraba depositada en la cuenta corriente antes identificada; y, 2) La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00) por concepto de gastos ilíquidos a que hubiere lugar; cantidades éstas derivadas según la Cláusula Décima Quinta de los estatutos de la referida empresa, con motivo del cierre de la cuenta corriente número N° 0105-0065-66-1065207204.
QUINTO: Los intereses devengados por el depósito en la cuenta de ahorros abierta a tal fin, quedaran a favor del oferido.
SEXTO: Se condena en costas al OFERIDO de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.309 del Código Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso, notifíquese a las partes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURAIMA PEÑA

YFM/YP/ jol