LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARY YOLANDA MARTINEZ AÑEZ y NELSON EDY MATO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.328.617 y V-3.885.305 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado No 12.316, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
EXPOSITIVA

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve, se recibió escrito por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por los ciudadanos: MARY YOLANDA MARTÍNEZ AÑEZ y NELSON EDY MATO DELGADO, por SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES, para su distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, correspondiéndole a este Tribunal por el sorteo reglamentario de la misma fecha tres (3) de febrero de 2009, según se lee del sello húmedo que obra inserto al folio 03 del presente expediente.
Por nota secretarial se recibió por distribución en fecha tres (03) de febrero del año 2009, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 8).
Posteriormente, y en fecha tres (3) de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada, formó expediente y le dio el curso de ley correspondiente, a la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento; la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; aperturó el acto y se hicieron presente los solicitantes, ciudadanos MARY YOLANDA MARTINEZ AÑEZ y NELSON EDY MATO DELGADO, asistidos por el abogado JOSÉ ASCENCIÓN ANDRADE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.316, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, expidiéndose por secretaria sendas copias certificadas del libelo de la demanda y de dicha manifestación, y se entregaron a las partes interesadas (folios 9 y 10).
Corre agregado a los autos, escrito suscrito de fecha catorce (14) de agosto de 2009 (folio 11), suscrito por los ciudadanos MARY YOLANDA MARTINEZ AÑEZ y NELSON EDY MATO DELGADO, asistidos por la abogado MARILÚ DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.768, que por razones de método a continuación se trascribe:

“Nosotros MARY YOLANDA MARTINEZ AÑEZ y NELSON EDY MATOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.328.617 y V-3.885.305, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, representados en este acto por la abogado en ejercicio MARILÚ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.834, Inpreabogado No. 66.768, de igual domicilio y jurídicamente hábil, con el debido respeto acudimos ante usted para exponer lo siguiente:
En fecha 03 de febrero de dos mil nueve, introdujimos Solicitud de Separación de cuerpos, según la causa que cursa ante el Juzgado que honorablemente dirige, signado bajo el No. 28.115. Pero es el caso ciudadana Juez, que hemos decidido de mutuo acuerdo continuar con nuestra relación conyugal, por tanto, solicitamos quede sin efecto tal solicitud.” (Resaltado Propio)

Posteriormente al folio doce (12) de la presente solicitud, obra escrito suscrito por los ciudadanos MARY YOLANDA MARTÍNEZ AÑEZ y NELSON EDY MATOS DELGADO, asistidos por la abogado MARILÚ DUGARTE DUGARTE, todos suficientemente identificados en autos, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Nosotros MARY YOLANDA MARTINEZ AÑEZ y NELSON EDY MATOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.328.617 y V-3.885.305, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, representados en este acto por la abogado en ejercicio MARILÚ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.834, Inpreabogado No. 66.768, de igual domicilio y jurídicamente hábil, con el debido respeto acudimos ante usted para exponer lo siguiente:
En fecha 14 de agosto de 2009, hicimos solicitud ante este honorable Tribunal de dejar sin efecto la solicitud de separación de cuerpos, pero lamentablemente en el período vacacional volvieron a surgir inconvenientes que nos hicieron comprender que realmente nuestra relación conyugal llegó a su fin. Por tal motivo, ratificamos el escrito de separación de cuerpos que introdujimos en fecha 03 de febrero de 2009”.

Este es el historial de la presente solicitud, y esta Juzgadora para decidir observa:
III
MOTIVA

Encontrándose Tribunal para decidir acerca de la solicitud obrante en la presente causa, por haber, los ciudadanos: MARY YOLANDA MARTÍNEZ AÑEZ y NELSON EDY MATOS DELGADO, alegado reconciliación en su vida marital, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, consta de dos (2) etapas: en la primera etapa los esposos deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el cual deberá indicar las condiciones en que se basa la separación, y si se separan, o no, de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decretará la separación de cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones acordados por los cónyuges, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los casados, según lo dispuesto en el artículo 137 ibídem; y, en la segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser solicitada por ambos esposos o por uno sólo de ellos; y en el último supuesto, se procederá a la notificación del otro esposo, con el objeto de que manifieste --- si hubo o no reconciliación--- lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte.
Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparezca, el Juzgado, declarará la conversión en divorcio. Sin embargo, si el cónyuge notificado alegará la reconciliación, surgiría la litis en el proceso, por lo que se abriría una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente, se deduce que es necesario que en la oportunidad en que uno de los consortes solicite la conversión en divorcio, el otro consorte, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues, es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone, a la disolución del vínculo porque ha operado reconciliación entre ellos, por una parte. Y por otra parte, que en este tipo de proceso, por su naturaleza ---especialísima y personalísima-- sólo operan dos oposiciones: 1ª) Que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2ª) Que haya operado la reconciliación entre los esposos.

TERCERA: El último aparte del artículo 185 del Código Civil, expresa: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

La conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, ambos o uno de los cónyuges expresa (n) su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en la ley referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia. Siendo ello así, para que la conversión en divorcio prospere, debe reunir simultáneamente dos (02) condiciones, a saber: la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, la segunda, que no haya operado entre ellos la reconciliación.
Así las cosas, entiéndase por reconciliación ---en los casos de separación de cuerpos--- a la cohabitación del hombre con la mujer o viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo la situación fáctica, al estado en se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, toda vez que, es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal, y consecuencialmente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que, para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo codifica el único aparte del artículo 194 del Código Sustantivo, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal.

CUARTA: En este mismo orden de ideas, el artículo 194 del Código Civil, establece:
"La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto su ejecutoria; pero en uno y otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales." (Resaltado de esta Juzgadora)

La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, esto es, la voluntad de perdonar la ofensa, y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y, 2) La reunión de los cónyuges, en sentido material y espiritual, lo cual implica la convivencia de los esposos con el fin de cumplir los deberes del matrimonio.
En este punto el Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio sustentado por el Sentenciador de que no basta probar que los cónyuges en litigio guardan entre sí una actitud cortés, como corresponde a personas educadas, si por circunstancias especiales éstas se encuentran en el hogar, sino que hecho de tanta trascendencia que mantiene la unidad del matrimonio, debe resultar del ostensible acuerdo de las partes de reanudar la vida común, mediante el perdón y el olvido de los hechos que dieron origen al litigio.
La reconciliación es una defensa perentoria que puede ser alegada por uno de los cónyuges en cualquier momento en que ocurra ---abrir incidencia so pena de nulidad--- y de resultar demostrada, pondrá final al juicio de divorcio; si por el contrario, ambos cónyuges la pusieran ---la reconciliación--- en conocimiento del Juez, el Tribunal declarará terminado el juicio sin incidencia alguna.

QUINTA: Ahora bien, en el caso bajo examine, observa esta Juzgadora, que en fecha 14 de agosto de 2009, ambos co-solicitantes, ciudadanos: MARY YOLANDA MARTINEZ AÑEZ y NELSON EDY MATO DELGADO, manifestaron de forma expresa, la reconciliación entre ellos, y solicitaron a este Tribunal se dejara sin efecto la solicitud presentada por ellos el día 03 de febrero de 2009 tal como se demuestra del folio 11 del presente expediente; y a pesar de que posteriormente aparece nueva diligencia de fecha 16 de septiembre del año en curso, en la que ambos esposos se presentaron nuevamente ante el Despacho de este Tribunal para solicitar se dejará sin efecto el anterior escrito de fecha 14 de agosto de 2009, en virtud al decir de los esposos, de surgir entre ellos nuevos inconvenientes que, según sus dichos, los hicieron comprender que realmente su relación conyugal había llegado a su fin, por lo que ratificaron el escrito de separación de cuerpos que introdujeron en fecha 03 de febrero de 2009.
Nótese, que en la primera situación ---manifestación de ambos cónyuges ante este órgano jurisdiccional de que hubo reconciliación entre ellos---, se subsume a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 194 del Código Civil, como lo es, la terminación del presente proceso de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento; y, en la segunda situación ---manifestación de inconvenientes entre los esposos, y ratifican la separación de cuerpos--- en el supuesto caso de continuar con el presente proceso, se incumplen y en forma concurrente las condiciones para la procedencia de la conversión en divorcio, a saber, 1ª) Que los esposos, ciudadanos MARY YOLANDA MARTINEZ AÑEZ y NELSON EDY MATO DELGADO, después de decretada la separación de cuerpos por este Juzgado, no sólo se encuentra insatisfecho el lapso pautado para ello, es decir, no tenían más de un (1) año de separados de cuerpos; y por otro lado, 2ª) Que entre ellos ---MARY YOLANDA MARTINEZ AÑEZ y NELSON EDY MATO DELGADO--- había por manifestación acerca de “la reconciliación”, circunstancia que fue manifestada ante este despacho, en forma expresa por ambos cónyuges; subsumiéndose ésta en el efecto jurídico de tal declaratoria mutua, es decir, en la consecuencia jurídica prevista también en el artículo 194 del Código Civil, como lo es, que impide a los cónyuges el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

SEXTA: Finalmente la parte in fine del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.”
De la norma ut supra se colige que en caso que la reconciliación fuere alegada por uno solo de los cónyuges, se abrirá una incidencia establecida en el artículo 607 de la citada norma adjetiva; y como quiera que, en el caso de marras, la manifestación de “reconciliación” fue presentada por ambos cónyuges, se hace innecesaria la apertura de tal articulación probatoria. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo ocurrido la reconciliación y por ende por haberse producido en la presente causa el efecto de terminar con el presente procedimiento, por el perdón de las faltas que hicieron posible la separación ya declarada, quedando sin efecto entre los cónyuges co-solicitantes la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, esposos: MARY YOLANDA MARTINEZ AÑEZ y NELSON EDY MATO DELGADO, y manifestada por ante este despacho en forma expresa y conjunta, es por lo que, quien aquí sentencia, concluye que el correcto proceder, en el caso bajo estudio, es dar por terminado el presente juicio, toda vez que, no se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el legislador como para continuar con el proceso de separación de cuerpos y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial; considerando inoficioso pronunciarse sobre la manifestación posterior a la declaratoria de reconciliación, y así será lo decido en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, interpuesto por los ciudadanos: MARY YOLANDA MARTINEZ AÑEZ y NELSON EDY MATO DELGADO, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, una vez que firme la presente decisión se ordenará el archivo de presente expediente.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso, notifíquese a los co-solicitantes, de conformidad a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto de las actas procesales se observa que los cónyuges, no establecieron domicilio procesal, se tendrá como tal la sede de este Juzgado, por lo que se librará boleta de notificación u deberá entregarse al Alguacil para que la haga efectiva, dejandolas en la cartelera de la sede de este Tribunal, debiendo dejar constancia a los autos de haber cumplido con tal formalidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., se expidió una copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste,
SCRIA. TEMP,

ABG. YURAIMA PEÑA

EXP No. 28.115
YFM/YP/eo