REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ACTA
ASUNTO N° LP21-L-2009-000253
PARTE ACTORA: DANIEL ENREIQUE UZCATEGUI QUINTERO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA R. y OTROS.
PARTES DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANYEL YARI MORALES MORA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2009, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano DANIEL ENREIQUE UZCATEGUI QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.201.297, y su apoderada judicial según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente y que obra a los folios catorce y quince (14 y 15) la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su apoderada judicial según poder autenticado que se agrega en este acto en copia fotostática certificada, la abogada SOLANYEL YARI MORALES MORA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.681, una vez iniciada la Audiencia Preliminar concedido como fue el derecho de palabra a las partes, se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.705,33), cantidad esta que se cancelara el día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2009, en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente del día convenido para el pago. Así mismo, las partes solicitan la entrega de las pruebas por ellos promovidas, lo cual es acordado por este Tribunal, y se hace entrega en este acto de las mismas, estando ambas partes conformes.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte.
Los Presentes,
DANIEL ENREIQUE UZCATEGUI Q. MARIA VIRGINIA PERNIA R.
SOLANYEL YARI MORALES MORA
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