REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de septiembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000353
PARTE ACTORA:
PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 2.289.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.484.819.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 2.289.527, instaurado en fecha 14 de agosto de 2009, en contra de la ciudadana CARMEN AURORA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.484.819, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2009, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“….1º Realizar el petitorio de forma clara y especifica con indicación de los periodos de tiempo correspondientes a cada concepto, el salario utilizado y cantidad de días que le corresponden en razón de apreciarse una tabla de Excel sin explicación alguna, debiendo ser el libelo claro para que se baste por si solo y contener un petitorio claro y preciso.................”
Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2009, se constata que el accionante representado por su coapoderada judicial la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, no subsano la totalidad de lo ordenado por este Tribunal, siendo que se le solicito al accionante que realizara un petitorio claro, indicando en el mismo los periodos de tiempo correspondientes a cada concepto que se estuviera peticionando, el salario utilizado para el calculo de los mismos así como indicar la cantidad de días que le correspondían por cada uno de ellos, limitándose la parte actora a expresar en su escrito de subsanaciones que lo ordenado por este Tribunal de manera muy clara y precisa se indicó en el folio dos (02), DEL PETITORIO U OBJETO DE LA DEMANDA, líneas 27 y 28 de ese capitulo, del presente expediente, lo cual se permite transcribir quien acá juzga “ DEL PETITORIO U OBJETO DE LA DEMANDA. Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, no siendo claro para esta Juzgadora cual es el objeto preciso de la demanda, o como lo expresa el mismo artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3º “ lo que se pide o reclama “, dado que Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es una expresión genérica, que puede implicar una reclamación desde antigüedad hasta daño moral, más no me indica que conceptos son los que se están reclamando pormenorizadamente, a los fines de garantizar este Tribunal una tutela judicial efectiva, un debido proceso, una igualdad jurídica y el derecho a la defensa a la parte contraria según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1º.
Así mismo, en el escrito de subsanaciones la parte accionante procedió a realizar una muy escueta explicación de los conceptos peticionados, omitiendo uno de los puntos ordenados por este Tribunal en cuanto a indicar el salario utilizado para el calculo de cada uno de los conceptos, cosa que tampoco se puede apreciar con claridad en el cuadro Excel que se encuentra inmerso en el libelo, por lo que fue ordenado que se realizara la subsanación y no fue cumplida, por lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Es importante señalar, que el uso de las tablas de Word, Excel o cualquier otro programa informático, dentro del libelo debe ser única y exclusivamente para facilitar los cálculos y obtención de cifras mas precisas, pero se deben plasmar en el texto del escrito libelar de forma pormenorizada todos los conceptos que son objeto o peticionados en la demanda, con sus respectivos periodos de tiempo, días correspondientes, salarios utilizados y montos totales, siendo esto un criterio reiterado de estos Tribunales adscritos a este Circuito Laboral del Estado Mérida.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 2.289.527, instaurado en fecha 14 de agosto de 2009, en contra de la ciudadana CARMEN AURORA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.484.819, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.
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