REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de septiembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000348

PARTE ACTORA: ARMANDO MANUEL CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.955.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GUILLEN G.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS ESTANQUES, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Mérida, en fecha 4-11-1980, bajo el Nº 25, Tomo A-2, Expediente Nº 1.230, representada por la ciudadana LESBIA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.032.117.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano ARMANDO MANUEL CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.955.950, instaurado en fecha 13 de agosto de 2009, en contra de la Empresa Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS ESTANQUES, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Mérida, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1980, bajo el Nº 25, Tomo A-2, Expediente Nº 1.230, representada por la ciudadana LESBIA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.032.117, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2009, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“….1º Realizar todos los cálculos y cantidades dinerarias con la expresión monetaria actual, en razón de presentarse confusión en los montos reclamados. 2°.- Realizar el calculo de la antigüedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 mes a mes con el respectivo salario integral devengado durante el mes, y en caso de estarse reclamando una antigüedad anterior al 19-06-97 aplicar el Artículo 666. 3°.- Determinar la cantidad de meses y el salario utilizado en lo que corresponde a los salarios caídos. 4°.- Realizar una narrativa clara en lo que se refiere a la aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de no entenderse que es lo que solicita, en caso de ser el bono nocturno especificar fechas de los periodos reclamados..................”

Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2009, se constata que el accionante representado por su apoderado judicial el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.457, no subsano la totalidad de lo ordenado por este Tribunal, siendo que se le solicito al accionante en el numeral primero que realizar todos los cálculos y expresión de cantidades dinerarias con la denominación actual, en razón de presentarse confusión en los montos reclamados, limitándose la parte actora a expresar en su escrito de subsanaciones que la cantidad total era en la expresión monetaria actual y que los cálculos de la antigüedad mes a mes los realizaba sin aplicar la conversión monetaria, así como en el punto cuarto del escrito de subsanación, se puede apreciar nuevamente confusión no siendo claro ni preciso que expresión monetaria se esta utilizando en algunas de las cantidades, contrariando de esta forma lo ordenado por este Juzgado, por lo que no dio cumplimiento al punto primero del Despacho Saneador. Así mismo en lo ordenado en el numeral cuatro (4to.) del Despacho Saneador, en cuanto a realizar una narrativa clara en lo que se refiere a la aplicación del artículo 156 de la ley orgánica del trabajo, en razón de no entenderse que es lo que solicita, y en caso de ser el bono nocturno especificar las respectivas fechas de los periodos que se están reclamando, esta Juzgado observa que el accionante vuelve a ser confuso, ya que expresa en su libelo un horario de trabajo y en el escrito de subsanaciones expresa un horario diferente, no siendo esta la oportunidad para reformas de demanda, siendo también que en este punto, en algunos casos de lo trascrito en el escrito de subsanaciones indica la cantidad de meses reclamados y el salario y en otros no especifico concepto, cantidad o fecha, no teniendo entonces este Juzgado uniformidad en lo peticionado, por lo que, no puede tenerse como subsanado el numeral cuarto del despacho saneador, y a los fines de garantizar este Tribunal una tutela judicial efectiva, un debido proceso, una igualdad jurídica y el derecho a la defensa a la parte contraria según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1º, y visto que no fue cumplido en su totalidad lo ordenado por este Tribunal mediante la figura del Despacho Saneador, es por lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano ARMANDO MANUEL CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.955.950, instaurado en fecha 13 de agosto de 2009, en contra de la Empresa Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS ESTANQUES, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Mérida, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1980, bajo el Nº 25, Tomo A-2, Expediente Nº 1.230, representada por la ciudadana LESBIA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.032.117, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.