REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: LP31-L-2009-000005
PARTE ACTORA: NORA RODRÍGUEZ RINCÓN.
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, LUÍS ALBERTO CAMINOS, MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: AGRO FRESA C.A.
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2009, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de enero de 2009, se recibió demanda de la ciudadana: Nora Rodríguez Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.928.483, domiciliada en la población de Bailadores, sector los Barbechos, carrera 1, casa 5-141, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, representada procesalmente por el Procurador de Trabajadores, Abogado Richard Anderson Hernández Mora, titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326; en la cual afirmó que el día 01 de junio de 1996, inició su actividad laboral como clasificadora de fresas, en la empresa Agro Fresa C.A., ubicada en la población de Bailadores, avenida principal, No. 5-25, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, señaló que su labor consistía en limpiar y clasificar las fresas para su posterior procesamiento, prestando servicios de manera personal y directa, en un horario comprendido de martes a sábado, de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. 6:00 p.m., que devengó como salario mensual durante la relación laboral, el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Señalo que fue despedida injustificadamente en fecha 17 de junio de 2008, indicó que laboró por un lapso de 12 años y 16 días, incluido en este periodo el tiempo de preaviso omitido, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no le fue cancelado el beneficio del programa de alimentación, así como ningún otro beneficio con excepción del salario, que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo cálculo de prestaciones sociales, que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el 30 de julio de 2008, oportunidad ésta en la cual la parte empleadora se negó a celebrar un acuerdo amistoso. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar a la empresa Agro Fresa C.A., en la persona del ciudadano Miguel Eduardo Ferraz Martin, en su carácter de representante legal, por cobro de prestaciones sociales. La parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 41.163,59
En fecha 26 de enero de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda, y aperturó la audiencia preliminar en fecha 11 de marzo de 2009, que se requirió prolongar para los días 01 de abril de 2009, 27 de abril de 2009, 08 de junio de 2009, 02 de julio de 2009 y posteriormente para el 09 de julio de 2009, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley adjetiva laboral, se ordenó la incorporación a las actuaciones de las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Admitió la existencia de la relación laboral, indicó que la demandante ingresó a trabajar el 04 de abril de 2006, como personal a destajo en el área de limpieza y clasificación de fresas, en el horario comprendido de martes de sábado de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. 6:00 p.m, que no laboraba todos los días, que la relación laboral terminó el 17 de junio de 2008; por lo que rechazó, negó y contradijo que la reclamante haya laborado desde el 01 de junio de 1996, por cuanto la empresa se constituyó jurídicamente en fecha 26 de septiembre de 2005 e inició sus actividades el 01 de abril de 2006, rechazó y contradijo que durante el tiempo laborado la actora recibiera el salario mínimo, ya que le era cancelado el salario con base en la cantidad de fresas y moras que limpiaba y seleccionaba, rechazó, negó y contradijo que le adeude a la trabajadora los montos reclamados por concepto de indemnización por antigüedad, bono de transferencia, antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bono de alimentación; reconoció que le adeuda a la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 2.853,77, por el tiempo laborado y con base en el salario devengado, por los siguientes conceptos laborales: antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 20 de julio de 2009, y en fecha 29 de julio de 2009, se dictaron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y se emitió auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en fecha 21 de septiembre de 2009, la cual se requirió prolongar para el 22 de septiembre de 2009.
Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar el tiempo de servicio prestado a los fines de establecer la antigüedad, así como el salario percibido por la actora; y, en consecuencia, la procedencia del pago de los montos reclamados correspondientes a indemnización por antigüedad, bono de transferencia, antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bono de alimentación.
- II -
PARTE MOTIVA
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de Edgar Suárez Ochoa contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).
Ahora bien, conteste con lo establecido en el indicado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el citado criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionanda dé contestación a la demanda; quien juzga observa que en virtud que la parte accionada admitió la existencia de la relación laboral alegada por la demandante, corresponde a ésta la carga de demostrar el salario percibido por la trabajadora, pues alegó unos montos distintos a los señalados por ella y asimismo le corresponde probar el tiempo de la prestación de servicio, toda vez que alegó que en fecha 01 de abril de 2006, la empresa comenzó labores comerciales y la trabajadora ingresó a laborar el 04 de abril de 2006, y que su tiempo de servicio fue de 02 años, 02 meses y 18 días.
En este orden de ideas, en cuanto a la delimitación de la controversia, se observa que de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral de juicio, el tema a decidir, se circunscribe a determinar procedencia del pago de los montos solicitados, correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado y salario percibido por la reclamante.
A continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante promovió y evacuó en su oportunidad:
1.- Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2008, que obra al folio 09; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora reclamante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa demandada, oportunidad ésta en la que se agotó la vía administrativa de la presente reclamación.
2.- Constancia de trabajo, que obra al folio 62. Observa quien juzga que el mismo constituye documento privado, el cual fue impugnado por el contrario en atención a que es un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso y en consecuencia desmerece valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.
3.- Recibos de pago, que obran a los folios 28 al 61, ambos inclusive; por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y por cuanto tienen un mismo contenido, los mismos serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello observa quien juzga que los mismos son instrumentos privados los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciados los salarios devengados por la demandante en las fechas allí indicadas.
.- Exhibición
a.- Exhibición de los originales de recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que la parte accionada, tenía la carga de traer a la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, y el mismo los consignó en la oportunidad de promoción de pruebas como consta a los folios 61 al 129, sobre el particular evidencia este Tribunal que la parte actora impugnó por no estar suscritos por la trabajadora reclamante los recibos de pago que obran insertos a los folios 96 y 97, en consecuencia desmerecen valor probatorio conforme al principio según el cual no puede cada parte preconstituir sus propias pruebas. En relación a los recibos de pago de salario que obran a los folios 61 al 94 y 98 al 129, debidamente firmados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser instrumentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ellos, quedan evidenciados los salarios devengados por la demandante en las fechas allí indicadas.
b. Exhibición de los originales de documentos consignados por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas; sobre el particular quien juzga, de las revisión exhaustiva de las actas procesales no evidencia, documentales consignados por la parte actora en copia fotostática, en consecuencia no existen documentos originales que exhibir o entregar por parte de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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.- Testimoniales:
- La declaración de la ciudadana Diana Carolina Florez Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 16.316.914, la misma es hábil, conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que la ciudadana Nora Rodríguez comenzó a trabajar para la empresa Agro-Fresa en el año 1996, y que su labor consiste en arreglar fresas, que la empresa está ubicada en la Avenida Bolívar, frente a la posada La Sultana, que la empresa demandada no canceló a la demandante, el arreglo correspondiente.
- La declaración de la ciudadana Teolinda Reyes Cuellar, titular de la cédula de identidad No. 22.928.078, la misma es hábil, conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que la ciudadana Nora Rodríguez trabajó para la empresa Agro-Fresa y para la empresa Agropecuaria La Fresa, despezonando fresas. Que en el año 2006 se inició una nueva empresa después de Agropecuaria La Fresa, que laboró desde el año 1996. Que en la dirección donde funcionaba la Agropecuaria La Fresa, funciona actualmente la empresa Agro-Fresa. Que el ciudadano Miguel Ferraz era el patrono en la empresa Agropecuaria La Fresa y en Agro-Fresa también es el patrono. Que ella (la testigo) laboró en la empresa Agropecuaria La Fresa y también en la empresa Agro-Fresa, que no le canceló la empresa Agropecuaria La Fresa lo correspondiente a sus prestaciones sociales, que laboró desde el año 1996 hasta el 17 de marzo de 2009, que el salario dependía de los kilos de fresa que despezonara, que la empresa cerró durante un tiempo, que ella cree que fue por aproximadamente por dos meses, pero que no está muy segura.
- La declaración de la ciudadana Ascención Pineda Durán, titular de la cédula de identidad No. 22.929.037, la misma es hábil, conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que la ciudadana Nora Rodríguez trabajó para la empresa Agropecuaria La Fresa y para la empresa Agro-Fresa, a partir del año 1996. Que ella (la testigo) laboró para Agropecuaria La Fresa desde el año 1986 y fue despedida en el año 1999, que los patronos fueron la Sra. Ana Mary, el Sr. Gregorio Gómez, el Sr. Carlos María, y después el Sr. Alfredo y desde el año 1996 el señor Miguel Ferraz inició las labores en esa empresa y figuraba como patrono, que su salario dependía del número de kilos de fresas trabajados.
Las ciudadanas Beatriz Peña Rojas, Edilia Silva de Méndez, Diolanda Maldonado Ortiz, Marleny González de Parra, Silvina Florez Alvarado, Alba Peña Ortiz, Angélica Mora Márquez y Ana Hilda Soler de Vera; no comparecieron en la oportunidad de evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo que no rindieron declaración, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada en relación a las indicadas testigos.
Por parte de la accionada fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:
.- Documentales:
1.- Copia fotostática de documento constitutivo de la empresa Agro-Fresa C.A., que obra del folio 67 al 78, ambos inclusive. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio, del mismo se evidencia la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la empresa Agro-Fresa C.A., bajo el número 25, tomo A-27, en fecha 26 de septiembre de 2005 y que los ciudadanos Miguel Eduardo Ferraz Martín y Miguel Alexander Moret Arellano, ejercen su representación de en los términos allí establecidos.
2.- Copia fotostática de carta de inactividad dirigida al SENIAT, de fecha 04 de abril de 2006, que obra al folio 79; A tenor de lo establecido en el artículo el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, y del mismo se evidencia que el ciudadano Miguel Eduardo Ferraz Martín, en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil Agro-Fresa C.A., participó a la Gerencia de Tributos Internos del Seniat, que la indicada desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, no tuvo actividad económica.
3.- Copia fotostática de carta de inicio de actividades, de fecha 4 de abril de 2006, que obra al folio 80; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el ciudadano Miguel Eduardo Ferraz Martín, en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil Agro-Fresa C.A., participó a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, el inicio de las actividades de la referida empresa, a partir del 01 de abril de 2006.
4.- Original de hoja de vida, de fecha 4 de abril de 2006, que obra al folio 81; la misma constituye un documento privado el cual no fue impugnado por el contrario y en consecuencia merece valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y del mismo se evidencia que la fecha de ingreso de la ciudadana Nora Rodríguez Rincón, titular de la cédula de identidad No. 22.928.453, a la empresa Agro-Fresa C.A., fue el 04 de abril de 2006.
5.- Original de notificación de riesgos, dotación de uniformes, dotación de protectores auditivos, correspondientes a los años 2007 y 2008 y certificados de salud, que obran a los folios 82 al 90; con relación a tal medio de prueba observa el Tribunal que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio a los fines de demostrar que a la ciudadana Nora Rodríguez, quien se desempeñaba como obrero de producción, se le notificó en fecha 04 de enero de 2007, sobre los riesgos a los que estaba expuesta, los posibles daños y las medidas de prevención; que se le dotó en las fechas 15 de abril de 2006, 30 de noviembre de 2006, 27 de julio de 2006, 04 de marzo de 2008 de uniforme y protectores auditivos.
6.- Originales de recibos de pago de salario, que obran del folio 91 al 124. Observa quien juzga que los mismos fueron precedentemente valorados.
7.- Original de controles de entradas y salidas a la empresa personal obrero/producción, que obran del folio 125 al 199 de la primera pieza, del folio 202 al 399 de la segunda pieza y del folio 402 al 586 de la tercera pieza; Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, estos documentos no fueron impugnados los cuales por ser documentos privados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y serán valorados en conjunto por versar éstos sobre los mismos hechos y tener el mismo contenido, y se evidencia de ellos las horas de entrada y salida del personal obrero/producción de la empresa Agro-Fresa C.A., con sus respectivas fechas, así como los días en que la reclamante ciudadana Nora Rodríguez, prestó sus servicios a la demandada.
8.- Original de manifestación de la parte actora de que sus prestaciones sociales sean depositadas en la contabilidad de la empresa, de fecha 06 de noviembre de 2006, que obra al folio 587. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de un documento privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio para dar por sdemostrado que la ciudadana Nora Rodríguez manifestó su voluntad de que sus prestaciones sociales fuesen depositadas en la contabilidad de la empresa Agro-Fresa, C.A.
9.- Original de los recibos de prestaciones sociales y utilidades correspondientes al año 2006, que obran del folio 588 al 590; son instrumentos privados que por no haber sido impugnados en su oportunidad legal por la parte demandante, merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos las cantidades canceladas a la ciudadana Nora Rodríguez, por la empresa Agro-Fresa C.A., por los conceptos laborales allí determinados.
10.- Original de los recibos de prestaciones sociales y utilidades correspondientes al año 2007, que obran del folio 591 al 593; son instrumentos privados que por no haber sido impugnados en su oportunidad legal por la parte demandante, merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos las cantidades canceladas a la ciudadana Nora Rodríguez, por la empresa Agro-Fresa C.A., por los conceptos laborales allí señalados.
11.- Original de los recibos de prestaciones sociales desde el 01/01/2008 al 30/06/2008, que obra 594 y 595; observa quien juzga que los mismos fueron impugnados por la representación procesal de la parte demandada, en virtud de estos no se encuentran suscritos por la actora, en consecuencia, este Tribunal los desestima como medios de prueba, con base en el principio de que no puede cada parte preconstituir sus propias pruebas.
12.- Original de nóminas de trabajadores y su relación de pago, que obran desde el folio 596 al 599 de la tercera pieza y del folio 602 al 659 de la cuarta pieza, de este expediente. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, estos documentos no fueron impugnados por el contrario, son documentos privados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio y serán valorados en conjunto por versar éstos sobre los mismos hechos y tener el mismo contenido, en los que se evidencia el número de trabajadores de la demandada y su identificación.
13.- Acta de visita de inspección de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo; que obra del folio 660 al 663; evidencia quien juzga que la presente documental es un documento público administrativo, que en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnada por el contrario y en consecuencia, merece pleno valor probatorio pudiendo constatarse que la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en fecha 19 de octubre de 2006, realizó un acto supervisorio único, de conformidad con el artículo 12 del convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, con los resultados allí descritos.
14.- Original de contrato y pagos a la empresa Sodexho, que obran del folio 663 al 698. Los mismos son instrumentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte demandante, en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que la empresa Agro-Fresa C.A., canceló a los beneficiarios allí descritos, el bono de alimentación a través de tarjeta Sodexho pass alimentación, los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008.
15.- Original de memorando dirigido a la ciudadana Nora Rodríguez Rincón, de fecha 17 de junio de 2008, que obra al folio 699; el mismo es un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandante, sin embargo dicha documental si bien tiene valor probatorio, nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que el despido injustificado fue un hecho admitido por la demandada.
16.- Original de memorando dirigido a la ciudadana Marilis del Rosario Bustamante, de fecha 17 de junio de 2008, que obra al folio 699, la presente documental se desestima en su valor probatorio, en atención a que está referida a un tercero que no forma parte del proceso y nada aporta a lo controvertido.
17.- Original de Acta No. 1, de fecha 17 de junio de 2008, que obra al folio 701; observa quien juzga que se refiere a un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, sin embargo dicha documental, nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que el despido injustificado de la ciudadana Nora Rodriguez, fue un hecho admitido por la accionada.
18.- Originales de declaraciones trimestrales por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Seguridad Social de horas trabajadas y salarios pagados que obra del folio 702 al 737; Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, los instrumentos no fueron impugnados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser de carácter público administrativo, merecen valor probatorio y de los mismos se evidencia que la empresa Agro-Fresa indicó en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, que tenía dieciséis (16) trabajadores y los salario mínimo y máximo por ellos devengado; en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, la cantidad de diecinueve (19) trabajadores, los meses de enero y febrero de 2008, la cantidad de diecinueve (19) trabajadores, y en los meses marzo, abril y mayo de 2008, la cantidad de treinta y siete (37) trabajadores y en junio de 2008, la cantidad de cuarenta (40) trabajadores.
Respecto de las pruebas testimoniales:
- La declaración de la ciudadana María Lixed García, titular de la cédula de identidad No. 10.903.173, la misma es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que la ciudadana Nora Rodríguez trabajaba a destajo, es decir, le pagaban dependiendo del número de tobos de fresas llenos, que laboraba algunos días de la semana, que la empresa cancela el beneficio de cesta tickets a partir de marzo de 2008.
- La declaración de la ciudadana Alba Yolanda de Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 9.119.317, la misma es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que la ciudadana Nora Rodríguez trabajaba en la empresa Agro-Fresa C.A. despezonando fresas, cuando era requerida por la empresa, que desde el año pasado (2008) la empresa cancela a sus trabajadores el beneficio de alimentación, que las despezonadotas de fresas tienen un horario libre, y devengan un salario a destajo.
- La declaración de la ciudadana Armilis Ardila Cegarra, titular de la cédula de identidad No. 12.220.091, la misma es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que la ciudadana Nora Rodríguez trabajó en la empresa Agro-Fresa, como obrero de producción a destajo, es decir, por pieza, que generalmente asistía a trabajar los días martes, miércoles y viernes. Que la testigo en Agro-fresas se encarga de sumar los kilos de fruta que los obreros sacan, que hizo sus pasantías en Agropecuaria La Fresa desde julio de 2004 hasta agosto de 2004 y posteriormente la contrataron y trabajó hasta agosto de 2005; que la empresa Agro-Fresa cancela el bono de alimentación desde marzo de 2008, que el Gerente de la Planta en Agropecuaria La Fresa era el señor Miguel Ferraz, que ella recibía instrucciones del señor Miguel Moret, que la empresa Agropecuaria La Fresa cesó en sus actividades en agosto de 2005 y Agro-Fresa inició sus actividades en abril de 2006.
Con relación a las solicitudes de: notificación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la expedición de copia certificada del acta constitutiva, al SENIAT Región Los Andes, para ratificar sello y firma contenida en la carta de inactividad y de inicio de actividades, de designación de un experto para realizar experticia grafo técnica de la firma contenida en la prueba documental cuarto, de ratificación de firma de la parte actora sobre los documentos octavo, noveno, décimo y undécimo de la promoción de pruebas de la parte accionada, de notificar a la Unidad de Supervisión del Trabajo, para ratificar acta de inspección, de notificación a la empresa prestadora del servicio de cesta ticket, para ratificar contrato promovido como documental décimo cuarto de la promoción de pruebas de la parte accionada; se evidencia a los folios 754 al 756, sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2009, declarada firme en fecha 4 de agosto de 2009, en la cual estas pruebas, fueron declaradas inadmisibles.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación procesal de la parte actora consignó, oficio No. 2009/166 de fecha 11 de mayo de 2009, suscrito por la Abg. Ivonne Carla Casart Quintero, Registradora Mercantil Primera, y siendo que la representación procesal de la parte accionada solicitó su valoración, se le confiere al mismo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documento público administrativo, que no fue impugnado, y del mismo se evidencia que la sociedad mercantil Agropecuaria La Fresa, C.A., fue inscrita en ese Registro Mercantil en fecha 14 de febrero de 1991, bajo el No. 2, Tomo A-4, que su única accionista es la Sociedad Mercantil M.F. ALMAR, representada por Miguel Ydelmaro Cunin Astudillo, Dario Enrique Trujillo Meza, José Francisco González Gómez y Miguel Eduardo Ferraz Martín, y que no existe en el expediente declaración de cierre o quiebra.
Quien juzga en uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes en el presente asunto.
En primer lugar de la parte actora, ciudadana Nora Rodriguez Rincón, quien manifestó que en el año 1996 trabajaba en la empresa Agropecuaria La Fresa, limpiando fresas, de martes a sabado de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., que la empresa Agropecuaria La Fresa no le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, que el salario dependia de la cantidad de fresas trabajadas, que en el año 2006 la empresa cambio de nombre a Agro-Fresa, que firmó la hoja de vida y de ingreso a la empresa Agro-Fresa en el año 2006, que debido a dolores en la columna faltaba frecuentemente al trabajo, que no participó su ausencia al trabajo durante la segunda quincena de diciembre de 2007 ni en primera quincena de enero de 2008, que siempre recibió ordenes del ciudadano Miguel Ferraz.
De igual forma se solicitó la declaración de la parte accionada en la persona de su representante legal ciudadano Miguel Eduardo Ferraz , el cual manifestó que constituyó la empresa Agro-Fresa en el año 2005, pero que tuvo una paralización aproximada de 6 meses e inició sus actividades a partir del mes de abril de 2006, que anteriormente era el Gerente de Planta de Agropecuaria La Fresa, es decir, que se encargaba de comprar, procesar, y enviar la fruta a Valencia, que los socios de Agropecuaria La Fresa la cerraron porque manifestaron que no les era rentable en Bailadores. Que posteriormente surgió la idea de crear una empresa para seguir procesando fresas, que llamó a varias personas con las que había trabajado en la anterior empresa y conocían ya el proceso, indicó que funciona en el mismo lugar donde funcionaba Agropecuaria La Fresa, porque no en todos los lugares se puede procesar la fresa debido a que su periodo de vida es el mas corto de todas las frutas, y el sitio donde se ubica la planta está acondicionado para eso, manifestó que fue liquidado por la empresa Agropecuaria La Fresa, reconoce adeudar cantidades de dinero a la reclamante.
Ahora bien, del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, y en virtud de la distribución de la carga probatoria aplicable al caso bajo examen, le correspondía a la empresa demandada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario percibido por la trabajadora demandante durante la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien juzga considera que se debe tener por cierta la fecha indicada por la accionada, en virtud de que logró demostrar a través del elemento que produjo como prueba documental denominada Hoja de Vida que obra al folio 81, que la fecha de ingreso de la ciudadana Nora Rodríguez Rincón, titular de la cédula de identidad No. 22.928.453, a la empresa Agro-Fresa C.A. (única accionada en el presente asunto), fue el 04 de abril de 2006.
Se evidencia que la parte actora alegó que devengó durante la relación laboral el salario decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional, y la parte accionada argumento que su salario era a destajo, ya que el pago por su trabajo se realizaba con base en la cantidad de fresas y moras que limpiaba y seleccionaba. Quien juzga con relación al salario, hace las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
En este orden de ideas, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, estalece con relación al salario a destajo que: “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla”.
El concepto de salario a destajo ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, caso RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA, contra la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., en la que se indicó que en el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable.
Quien juzga, evidenció de la declaración de los testigos evacuados por ambas partes que el salario era a destajo y éste dependía de la cantidad de kilos de fresa que limpiaba y seleccionaba la reclamante, y evidenció de los recibos de pago de salario, presentados por la parte actora y la parte accionada, que durante el tiempo de duración de la relación laboral, información referida a las asignaciones y deducciones realizados en los diferentes periodos a la trabajadora y los netos a cobrar por ella, que obran agregados a los folios 28 al 61, del 91 al 124; que la actora devengó como salario mensual a destajo, los siguientes montos:
Mes y Año Total Sueldo
Mayo.2006 375,64
Junio.2006 373,93
Julio 2006 437,81
Agosto 2006 563,65
Septiembre 2006 566,32
Octubre 2006 463,90
Noviembre 2006 401,35
Diciembre 2006 300,82
Enero.2007 255,60
Febrero 2007 235,42
Marzo 2007 290,43
Abril 2007 319,50
Mayo 2007 443,91
Junio 2007 349,79
Julio 2007 508,93
Agosto 2007 408,03
Septiembre 2007 489,35
Octubre 2007 472,15
Noviembre 2007 355,20
Diciembre 2007 98,01
Enero 2008 287,04
Febrero 2008 517,49
Marzo 2008 429,29
Abril 2008 469,35
Mayo 2008 355,07
Junio 2008 378,78
En relación a lo alegado por la parte actora, de que a su tiempo de servicio, debe sumársele el preaviso omitido, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, caso ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ VILLASANA, contra la sociedad mercantil SUPERENVASES ENVALIC, C.A., que: “Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar”.
En consecuencia, visto que la trabajadora accionante ostentó un cargo de clasificadora de fresas, que no fue considerado por ella, ni por la empresa accionada como un cargo de dirección, no se encuentra ésta excluida del régimen de estabilidad laboral, en consecuencia, resulta improcedente que se le adicione a la antigüedad como lo reclama en el libelo de demanda, el lapso de preaviso omitido, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, lo pertinente es que el empleador cancele las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la misma Ley.
Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este Tribunal pasa a determinar los conceptos demandadas por el actor con base en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 04 de abril de 2006
Fecha de egreso: 17 de junio de 2008
Tiempo de Servicio: 02 años, 02 meses y 13 días
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período desde 04/04/2006 al 17/06/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo supra mencionado, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicio, y por cuanto la parte actora laboró 02 años, 02 meses y 13 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por el actor:
Salario Días Antigüedad acreditada
Año Integral Abonados Mensualmente
Mayo.2006 0 0
Junio.2006 0 0
Julio 2006 0 0
Agosto 2006 19,40 5 99,68
Septiembre 2006 20,03 5 100,15
Octubre 2006 16,41 5 82,04
Noviembre 2006 14,20 5 70,98
Diciembre 2006 10,64 5 53,20
Enero.2007 9,04 5 45,20
Febrero 2007 8,33 5 41,63
Marzo 2007 10,27 5 51,36
Abril 2007 11,30 5 56,50
Mayo 2007 15,74 5 78,71
Junio 2007 12,40 5 62,02
Julio 2007 18,05 5 90,24
Agosto 2007 14,47 5 72,35
Septiembre 2007 17,35 5 86,77
Octubre 2007 16,74 5 83,72
Noviembre 2007 13,60 5 62,98
Diciembre 2007 3,48 5 17,38
Enero 2008 10,21 5 51,03
Febrero 2008 18,40 5 92,00
Marzo 2008 15,26 5 76,32
Abril 2008 15,65 5 83,22
Mayo 2008 11,48 5
63,12
Sub- Total 1.520,60
Con relación al concepto de días adicionales de antigüedad previsto en el primer aparte del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”, le corresponden a la reclamante 2 días, calculados con el salario integral correspondiente, es decir, Bs. 15,26, totaliza la cantidad de Bs. 30,52, así se establece.
Advierte esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaron pagos por concepto de adelantos de antigüedad, por las cantidades de Bs. 680,60 (folio 589) y por Bs. 827,11 (Folio 591, sumas éstas de adelantos que totalizan la cantidad de Bs. 1507,71, en consecuencia por concepto de diferencia de antigüedad, se debe cancelar a la trabajadora reclamante el monto que resulte de la diferencia entre lo calculado por éste Tribunal (Bs. 1.551,71) , y las sumas recibidas como adelanto por el trabajador, es decir, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 43,41, y así se establece.
Observa esta juzgadora que el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando las prestaciones sociales estén depositadas en la contabilidad de la empresa devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En el caso concreto se evidencia que las prestaciones sociales de la actora estaban depositadas en la contabilidad de la empresa, de conformidad con solicitud realizada por la reclamante que obra al folio 587, y que le pagaron intereses según lo observado en los recibos de pago que cursan en autos, por la cantidad de Bs. 35,22 (Folio 589) y Bs. 55,40 (Folio 591), razón por la cual le corresponde la diferencia de intereses por prestaciones sociales la cual se ordena determinar en experticia complementaria del fallo, descontando los intereses ya pagados.
La experticia complementaria del fallo por diferencia de intereses de prestaciones sociales se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde agosto de 2006 hasta la fecha en que terminó la relación laboral, descontando las cantidades que ya fueron pagadas por la parte demandada.
Con relación al concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas.
En este sentido el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
No verificó quien juzga, pagos por este concepto durante la duración de la relación laboral, es decir, los periodos 2006-2007, 2007-2008 es por ello que este Tribunal los estima procedentes, de conformidad con los citados artículos.
Ahora bien, por cuanto la reclamante laboró en el último año durante dos meses le corresponde la fracción de 17 días, a razón del último salario promedio devengado.
En relación al cálculo para el pago de éste concepto, establece quien juzga que debe calcularse con base en el ultimo salario devengado por el actor, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78, de fecha 05 de abril de 2000, en el presente caso con el salario promedio devengado por la actora, en el último año de servicio.
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Salario diario normal promedio Bs.
2006-2006. 15 días 13,25 198,75
2007-2008. 16 días
13,25 212,00
2008-2009. 2,8 días (fraccionadas) 13,25 37,10
Total 447,85
En relación al concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Por cuanto el trabajador demandante laboró 02 años, 02 meses y 13 días, le corresponde, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem.
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Calculado éste concepto, al último salario promedio devengado por el actor, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal verificó que a la parte actora no le fue cancelado el presente concepto en los períodos 2006-2007, 2007-2008, es por ello que este Tribunal los considera procedentes, de conformidad con los citados artículos, a razón del último salario diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, dado que quedó establecido que las vacaciones de la trabajadora reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad.
Ahora bien, por cuanto el actor laboró en el último año dos meses le corresponde igualmente, la fracción de 9 días, es decir, 1,5 días, a razón del último salario normal promedio devengado, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Salario normal
diario promedio Bs.
2006-2006. 7 días 13,25 92,75
2007-2008. 8 días
13,25 106,00
2008-2009. 1,5 días (fraccionadas) 13,25 19,88
Total 218,63
En atención al concepto reclamado de Utilidades Fraccionadas, establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.
En relación al concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto la trabajadora demandante laboró 05 meses durante el ejercicio económico del último año de relación laboral, es decir, desde el 01/01/2008 al 17/06/2008, le corresponden 6,25 días a razón de Bs. 13,25 diarios, de conformidad con la citada norma, y así se establece.
Utilidades Fraccionadas Salario normal
diario promedio Bs.
2008-2009. 6,25 días (fraccionadas) 13,25 82,81
Total 82,81
En relación a la Indemnización sustitutiva de preaviso, quien juzga lo estima procedente en derecho a favor de la demandante, en razón de su despido injustificado, pero se acuerda de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d), calculado con base en el último salario integral promedio devengado por la trabajadora, calculado de la siguiente forma:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Salario integral
diario promedio Bs.
60 días 14,02 841,20
Total 841,20
Se considera procedente en derecho a favor de la parte actora, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), calculado con base en el último salario integral promedio devengado por la trabajadora demandante, calculado como sigue:
Indemnización por Despido Injustificado Salario integral
diario promedio Bs.
60 días 14,02 841,20
Total 841,20
En relación al Bono Alimentario Ley Programa Alimentación reclamado por la parte actora, quedó demostrado de los originales de declaraciones trimestrales de horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, que obran a los folios 702 al 737, que la empresa Agro-Fresa en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, tenía dieciséis (16) trabajadores; en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, la cantidad de diecinueve (19) trabajadores, los meses de enero y febrero de 2008, la cantidad de diecinueve (19) trabajadores, y en los meses marzo, abril y mayo de 2008, la cantidad de treinta y siete (37) trabajadores y en junio de 2008, la cantidad de cuarenta (40) trabajadores.
En este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Alimentación para los Trabajadores, que establece: “los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y el sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”, corresponde a la empresa demandada cancelar el beneficio del programa de alimentación a partir del mes de marzo de 2008.
Quedó demostrado con los dichos de los testigos y de original de contrato y pagos a la empresa Sodexho, que obran a los folios 663 al 698, que la empresa Agro-Fresa C.A., canceló a la reclamante el bono de alimentación a través de tarjeta Sodexho pass alimentación, en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, en consecuencia, verificado como fue, por esta juzgadora, que efectivamente era el monto correspondiente por este concepto, se establece que la empresa demandada nada debe por ello.
Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 16 de junio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso MARCO SERGIO CHIRINOS FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.).
Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Porras, que establece:
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
(Subrayado de quien juzga)
Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NORA RODRÍGUEZ RINCÓN en contra de la empresa AGRO-FRESA C.A. en la persona del ciudadano Miguel Eduardo Ferraz Martín, en su carácter de representante legal, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.475,10), y así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana NORA RODRÍGUEZ RINCÓN, en contra de la empresa Agro-Fresa C.A., en la persona del ciudadano Miguel Eduardo Ferraz Martin, en su carácter de representante legal, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa Agro-Fresa C.A., en la persona del ciudadano Miguel Eduardo Ferraz Martín, en su carácter de representante legal, pagar a la parte actora, ciudadana NORA RODRÍGUEZ RINCÓN, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.475,10), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de agosto de 2006, hasta el 17 de junio de 2008; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar. Igualmente a esta cantidad de dinero se le deben descontar los intereses ya cancelados a la parte actora, por la cantidad de Bs. 35,22 (Folio 589) y Bs. 55,40 (Folio 591).
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre los el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.475,10), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 17 de junio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -17 de junio de 2008- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de febrero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria,
Abg. Ivette Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria,
Abg. Ivette Aristimuño López
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