REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004365
ASUNTO : LP01-P-2009-004365
Visto que este tribunal en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día jueves 10 de septiembre de 2009, acordó procedente la petición fiscal, referente a que se apruebe la aplicación de un principio de oportunidad en la presenta causa, ordenándose la libertad plena e inmediata del ciudadano Mervis Alexander Bustamante Ortega, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido; en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Los hechos que originan esta causa se producen en horas de la noche (aproximadamente las 8:40 p.m) del día 06 de septiembre de 2009, en la calle 5, entre carreras 6 y 7, sector el Corozo, Tovar estado Mérida, cuando el ciudadano Mervis Alexander Bustamante, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar estado Mérida, de 28 años de edad, soltero, taxista, y titular de la cédula de identidad No V-15.695.495, es aprehendido en situación flagrante por parte de funcionarios policiales adscritos al Grupo Operativo de la Comisaría Policial No 03 de Tovar estado Mérida, en virtud de que dicho ciudadano, cuando la ciudadana Tatiana del Valle Márquez se encontraba en el evento del sancocho, en el Coliseo de Tovar, la insultó con palabras obscenas, tratando de agredirla.
Ahora bien, pide la Fiscalía en la audiencia que se autorice a esa representación para prescindir totalmente de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesa Penal, y en consecuencia de declare extinguida la acción penal a favor del ciudadano Mervis Alexander Bustamante, por cuanto el delito que le puede imputar al mismo es el de Violencia Psicológica, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, lo cual es importante determinar a los fines de conocer que dicho delito tiene una sanción relativamente baja, que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, que es de poca significación, que no afecta el interés público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante la solicitud presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”
Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal, en esta instancia de Control, y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, como titular de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio (Violencia Psicológica), en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, siendo que este delito conforme el artículo 39 de la Ley de Género, establece una pena de prisión que no excede de tres (03) años en su límite máximo; resultando que en el caso de marras considera este juzgador, que habiéndose verificado esta calificación jurídica, en razón de las resultas del reconocimiento psiquiátrico realizado a la víctima (folio 21), también se cumplen las condiciones o requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la autorización de esta figura, toda vez, de que si bien es cierto, de que se trata de un delito que atenta contra la integridad psicológica de la persona, no es menos cierto, que eventualmente y comparando este hecho, con otro tipo de conductas delictivas más comunes y que producen daños más graves y significativos, es evidente que se puede observar que el hecho es de poca monta o significado, poco relevante, amén de que no afecta gravemente el interés público, y que la víctima estuvo de acuerdo en la audiencia con la petición fiscal.
Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se aprueba el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, y como consecuencia de ello se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano Mervis Alexander Bustamante Ortega, supra identificado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana del Valle Márquez Márquez .
SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado y de la Extinción de la Acción Penal, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del imputado, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese, en el Tribunal de Control No 01 del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2.009).
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
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