REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004373
ASUNTO : LP01-P-2009-004373

Corresponde por medio del presente auto fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día de ayer, sábado 12 de septiembre de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano Anibal José Peña Hernández; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:

Anibal José Peña Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 15-03-89, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.197.609, soltero, hijo de Eleazar Peña y María Sabina Peña de Hernández (f), mecánico, domiciliado en el Molino, vía Managua, calle nueva, al lado de la Cancha y del Comando de la Policía, Estado Mérida.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano Anibal José Peña Hernández, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abogado Oscar Santiago, fue detenido el día jueves 10 de septiembre de 2009, aproximadamente a las tres horas de la mañana (3:00 a.m), en la vía que conduce hacía Mérida, específicamente en el sector el Quebradon, entrada a la finca del señor Pablo Quintero, Managua estado Mérida, al momento en que se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, placas OAS-367, Año 85, encunetado a mano derecha de la vía, el cual momentos antes había sido hurtado al ciudadano Alcedo Gómez, cuando se encontraba estacionado al frente de la residencia de la ciudadana Eliana Gómez, ubicada en la Parroquia el Molino, calle principal, casa sin número, Municipio Arzobispo Silva, Canagua estado Mérida.

En efecto, luego de ocurrido el hecho en cuestión se realiza llamada telefónica a la Comisaría Policial No 04 de Canagua, Comando Rural “Pueblos del Sur”; haciendo del conocimiento a la autoridad acerca de lo sucedido, se conforma una comisión policial integrada por los funcionarios de ese organismo: Sub Inspector Luís Escalona, Sargento Segundo José Mauro Vivas, Sargento Segundo Yilvert Zambrano, Distinguido Alexis Mora y Agentes Pedro Luís Escalona, Leiby Molina Pernia y José Yordany Molina, quienes proceden a efectuar un rastreo por la zona, encontrando el vehículo en el lugar supra indicado y con las circunstancias señaladas.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano Anibal José Peña Hernández, pide se decrete como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con los numerales 3 y 4 del artículo 2 eiusdem, en virtud de haberse cometido el hecho sobre un vehículo expuesto a la confianza pública y de en horas de la noche.
DEL IMPUTADO:

El ciudadano Anibal José Peña Hernández rinde declaración exponiendo entre otras cosas que cuando lo agarran el se encontraba lejos del vehículo, que el tenía el carro arreglándolo porque es mecánico, que lo tenía al lado del taller, y que de ello pueden dar fe varias personas.
DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa pública representada por la Abogada Carolina Camacho, alega entre otras cosas que no debe considerares como flagrante la detención de su defendido, se acuerde el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Por otra parte destaca la defensa que la supuesta víctima no acredita legalmente ser el propietario del vehículo y que no se dan las agravantes establecidas por la Fiscalía, por cuanto el acta policial no indica que el hecho haya ocurrido de noche y no existe tampoco confianza pública en cuanto al lugar donde se encontraba el bien cuando es sustraído.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

El tribunal para decidir observa que la Fiscalía como fundamento de su petición o elementos de convicción consigna:

1.- Acta Policial No 011, de fecha 10 de septiembre de 2009, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, y dejan constancia de la detención del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados supra (folio 10).

2.- Acta contentiva de la denuncia presentada ante la Estación de Seguridad Parroquial el Molino, Comisaría Policial No 04, por parte del ciudadano Alcedo Gómez Gómez, quien expresa entre otras cosas que tenía estacionado el vehículo de su propiedad marca chevrolet, color azul, modelo Chevette, al frente de la casa de su progenitora, y le informaron que el mismo había sido sustraído por parte del ciudadano Anibal José Peña Hernández, que su mamá le avisó vía telefónica, el fue al lugar donde lo había dejado estacionado y no estaba, fue cuando le dijeron que había sido el ciudadano en mención, siendo informado que lo habían agarrado en la vía hacía Mérida, (folio 13).

3.- Acta de Inspección No 605, suscrita por los funcionarios Javier Rosales y Jesús Torres, adscritos al CICPC, Seccional Tovar, practicada al vehículo marca chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, color azul, año 1985, dejando constancia de todas sus características tanto internas como externas (folio 29).

4.-Actas de Inspecciones Nos 6060 y 607, suscritas por los mismos funcionarios antes indicados, tanto en el lugar donde se encontraba el vehículo ubicado en el sector el Molino, calle principal, frente a una vivienda sin número, propiedad de la familia Gómez Gómez, Municpio Arzobispo Chacón del estado Mérida y en el sitio donde ocurre la detención del imputado y la retención del vehículo, ubicado en el sector el Quebradon, vía pública que condice a la ciudad de Mérida, frente a la finca propiedad del ciudadano Pablo Quintero, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida. (folios 34 y 35).

I.-De la calificación de la aprehensión como en flagrancia: Así pues, de los elementos de convicción antes citados, se evidencia que efectivamente el ciudadano Anibal José Peña Hernández fue detenido a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, placas OAS-367, Año 85, propiedad del ciudadano Alcedo Gómez, el cual momentos antes había sido hurtado del lugar donde se encontraba, ubicado al frente de la vivienda donde reside la madre de la víctima.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 eiusdem, habida cuenta que el hecho ocurre de noche. No toma en cuenta el tribunal la agravante referida a que el vehículo se encontraba expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar, sin embargo el tribunal discrepa y se aparta de tal pedimento, por cuanto estima quien decide que en virtud a lo declarado por el imputado y a las circunstancias establecidas en el acta policial de aprehensión y demás actuaciones se desprende que si han de ser recabados otros elementos de investigación. En consecuencia se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así se decide.

III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara improcedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano Anibal José Peña, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (Hurto Agravado de Vehículo Automotor), que no está prescrito por su reciente data; es de acción pública y merece pena privativa de libertad, pues a tenor del artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de prisión de seis (06) a diez (10) años.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Anibal José Hernández, ha sido el autor del hecho ocurrido, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y acta de entrevista de la víctima.

Sin embargo, considera el juzgador que con ocasión al delito por el cual es detenido el imputado en cuya comisión no se verifica violencia contra las personas, a la edad de ésta persona, a que no registra conducta predelictual y a que ésta causa pudiera eventualmente ser resulta mediante una medida alterna a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio), deben prevalecer los principios referidos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, siendo razonable la imposición entonces de una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad. En consecuencia se ordena la libertad del ciudadano Anibal José Peña Hernández, y en su defecto se impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida, y la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano Anibal José Peña Hernández, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el numeral 4 del artículo 2 eiusdem.

SEGUNDO: Se decreta la Libertad Inmediata del ciudadano Anibal José Peña Hernández, y en su defecto se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como las prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal; de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil nueve, cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




EL SECRETARIO