REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004390
ASUNTO : LP01-P-2009-004390

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día de ayer, domingo 13 de septiembre de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano Yioryi Alfredy Velásquez Alvarez; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:

Yioryi Alfredo Velásquez Alvarez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 04-03-91, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-24.197.056, soltero, hijo de Omaira Rosa Alvarez y Consilio Velásquez, obrero de la construcción, residenciado en el sector Padre Duque, calle 4, casa No 03, Ejido estado Mérida.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano Yiory Alfredo Velásquez Alvarez, conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada Reycar Flores, fue detenido el día 10 de septiembre de 2009, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m), por el sector Paseo de las Ferias, parte posterior del Edificio Administrativo de la Universidad de los Andes de ésta ciudad de Mérida, por parte de funcionarios adscritos al Grupo AJEDREZ y Brigada Ciclística, de la Policía del estado Mérida, Cabo Primero Yoly Monsalve, Cabo Segundo Juan Méndez, Agentes, Joel Quintero, José Hernández y Rillet Jhonny, al momento en que estaba siendo agredido por un grupo de personas, siendo resguardada su integridad física, ya que el tumulto de personas querían seguir arremetiendo en su contra.

En ese momento se acercan al sitio dos ciudadanos que quedaron identificados como Tona Romero Guillermo José y Jaime José Ruiz Romero, quienes manifestaron a la comisión que fueron testigos de que el ciudadano sindicado le quitó un celular a una ciudadana frente a la Heladería Coromoto, ubicada en la Avenida 3, Plaza el Llano, Mérida, y que ellos mismos lo habían aprehendido pero varias personas de la comunidad habían intervenido y golpearon al ciudadano. De igual forma se acercó una ciudadana identificada como Eilis Moraima Ramírez Rodríguez, quien reconoció al aprehendido como el mismo que le quitó su teléfono celular.

Acto seguido se le solicita la identificación personal al ciudadano, quedando identificado como Yiory Alfredo Velásquez Alvarez, encontrándole en la revisión personal practicada, específicamente en el bolsillo delantero derecho, un teléfono celular marca Motorilla W375, color rosado oscuro con negro, con su respectiva batería, siendo recolectado como evidencia, puesto que la víctima lo reconoció como de su propiedad.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano Yiory Alfredo, pide se decrete como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Robo Leve bajo la modalidad de Arrebaton, previsto y castigado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa pública representada por el Abogado Freddy Flores solicita al tribunal se le practique al imputado un examen psiquiátrico y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

El imputado pro su parte declara manifestando que asume los hechos, que lo hizo porque no cuenta con apoyo de la familia, que su hija está en Caracas y tiene tiempo sin verla, que estaba desesperado y lo hizo.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

El tribunal a los fines de decidir observa que el Ministerio Público como fundamento de sus pedimentos consigna los siguientes elementos siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2009, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, quienes dejan constancia de la detención del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados supra (folio 09).

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Eilis Moraima Ramírez Rodríguez (folio 11), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 13.376.777, quien entre otras cosas expone que se encontraba frente a una de las puertas de la Heladería Coromoto, ubicada en la Plaza el Llano, mandando un mensaje de su celular, cunado un muchacho la empujó intentando quitarle la cartera, como pudo le quitó el celular de las manos y salió corriendo, que en el lugar había mucha gente y salieron detrás de él, que se fue al Paseo de las Ferias y la gente gritaba desde los edificios que ese hombre estaba acostumbrado a meterse allí, al hombre lo tenían detenido, llegó la policía, uno de los policías lo revisó y le encontró en el bolsillo del pantalón su teléfono celular…

3.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Guillermo José Tona Romero, (folio 12), quien entre otras cosas expone que estaba con varios compañeros frente a la Heladería Coromoto ubicada en la Plaza el Llano, cuando un chamo tropieza con una muchacha, le quita el celular de las manos a una señora, entonces él sale corriendo detrás, fueron muchas personas las que fueron detrás de él; lo ven luego en el Paseo de las Ferias, en una calle ubicada detrás del Edificio Administrativo y junto con otro muchacho que lo acompañaba lo agarran, llegaron muchas personas y querían golpearlo, llegó al policía y se lo entregaron, al revisarlo los funcionarios policiales le encontraron dentro del bolsillo del pantalón, el celular de la señora,..

4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Jaime José Ruiz Hernández, quien entre otras cosas expone que se encontraba frente a la Plaza el Llano, frente a la Heladería Coromoto, cuando estaba una señora escribiendo un mensaje en un celular, de repente pasó un muchacho y le haló el celular a la señora, de inmediato salió corriendo detrás del sujeto, y junto con su compañero que también vio el robo lo encontraron y agarraron, se acercó mucha gente y empezaron a golpearlo, en eso llegó la policía y entregaron al muchacho, los policías lo revisaron y le encontraron el celular dentro del bolsillo del pantalón,…(folio 13).

4.- Informe contentivo de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida al sitio donde ocurren los hechos, ubicado en la Avenida 3 con calle 29, frente a la Heladería Coromoto, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 26). De igual forma cursa al folio 27, inspección técnica efectuada por los funcionarios del mismo cuerpo de investigación penal en el lugar donde se produce la detención del imputado: Avenida Paseo de las Ferias, detrás del Edificio Administrativo de la ULA, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.

5.- Experticia No 9700-262-AT-708, practicada por el Sub Inspector JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, a un teléfono celular con carcasa de color rosado y negro, marca MOTOROLLA, serial IMET: 357708016359307,modelo W375, con su respectiva batería, ,..valorado en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs. F), folio 24.


I.-De la calificación de la aprehensión como en flagrancia: Así pues, de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano Yiory Alfredy Velásquez Alvarez, fue aprehendido inicialmente como producto de la persecución efectuada por varias personas que observaron cuando huyó luego de haber arrebatado a la ciudadana Eilis Moraima Ramírez, su teléfono celular, las personas logran ubicarlos, aprehenderlo y esperan la presencia de la autoridad policial para entregarlo, los funcionarios que llegan al sitio lo revisan y encuentran en su poder el teléfono celular, el cual es reconocido por la víctima como el que momentos antes le había sido sustraído.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Yiory Alfredy Velásquez Alvarez, por la comisión del delito de Robo Leve bajo la Modalidad de Arrebaton, previsto y castigado en el único aparte del artículo 256 del Código Penal, toda vez que la conducta del imputado estuvo dirigida exclusivamente sobre el objeto, es decir, a sustraer de la esfera de disposición de la víctima su teléfono celular, sin menoscabarle su integridad física.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; en tal sentido el tribunal comparte tal pedimento y en consecuencia ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto es evidente que las actuaciones existentes en la causa se bastan por si solas, sin que se haga necesario recabar otros elementos, así se decide.

III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara improcedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano Yiory Alfredo Velásquez Alvarez, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (Robo-Arrebaton); que no está prescrito por su reciente data; es de acción pública y merece pena privativa de libertad que a tenor del único aparte del artículo 256 del Código Penal, es de prisión de dos (02) a seis (06) años.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Yiory Alfredo Velásquez Alvarez, ha sido el autor de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas tanto de la víctima como de las personas que observaron el hecho y participaron en la detención, quienes no dejan lugar a dudas en cuanto a la participación del imputado en los hechos.

Ahora bien, por otra parte considera el juzgador que con ocasión a la monta de la pena establecida para el delito por el cual resultó aprehendido el imputado, a que éste carece de conducta predelictual, manifiesta tener residencia fija y estable, reconoce haber cometido el hecho pro el cual resultó aprehendido, y en la comisión de éste no se ejerció violencia en contra de la víctima y el proceso pudiera eventualmente resolverse mediante una medida alterna de prosecución, deben prevalecer los principios referidos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, siendo razonable la imposición entonces de una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad. En consecuencia se ordena la libertad del ciudadano Yiory Alfredo Velásquez Alvarez, y en su defecto se impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida, a partir del 14-09-09, así como prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano Yiory Alfredo Velásquez Alvarez, con arreglo a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Leve Bajo la Modalidad de Arrebaton, previsto y castigado en el único aparte del artículo 256 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta la Libertad Inmediata del ciudadano Yiory Alfredy Velásquez Alvarez, y en su defecto se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal; todo conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

CUARTO: Se acuerda la realización al imputado Yiory Alfredy Velásquez Alvarez, de una experticia psiquiátrica, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense para el día miércoles 16-09-09, a las 9:00 a.m.

Así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente.




EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




EL SECRETARIO.



Se ofició con el No __________________.-