REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004520
ASUNTO : LP01-P-2005-004520
Visto el escrito recibido en éste tribunal en fecha 23-09-09, el cual obra a los folios 08 y 09, presentado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada María Eugenia Paredes, mediante el cual, solicita la DESESTIMACION de los hechos contenidos en la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, el Tribunal para resolver observa:
De la solicitud Fiscal
Alega la solicitante que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta por el ciudadano DI GIORGI TORTOMASI GIUSEPPE, en la que indica que denuncia al ciudadano FELIPO LOMBARDO, C.I 8.049.560, quien le debe la cantidad de 20 mil Bolívares Fuertes, a causa de un vehículo que éste le vendió pero nunca se lo dio, un Volswagen, modelo Gol, color Plata, Placas AFW, el cual se lo quitó Seguros La Previsora porque nunca lo pagó, y esta es la fecha que no le ha dado ni el vehículo ni la plata.
Prosigue el Ministerio Público indicando que de los hechos contenidos en la denuncia presentada se desprende que éstos se refieren a una supuesta venta de vehículo que no fue notariada, y que presenta como aval un recibo que señala el pago de restos de un Volswagen, Gol, Color Plata, Año 2007, Placas AFW-22F, reclamo éste que versa sobre materia civil, en razón del incumplimiento de lo convenido, no revistiendo entonces carácter penal, pro lo cual es procedente la aplicación de lo contenido en el encabezamiento del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir:
Efectivamente constata el tribunal que en fecha 11 de agosto de 2009, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, el ciudadano DI GIORGI TORTOMASI GIUSEPPE, natural de Italia, con nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad No V-10.717.902, con la finalidad de denunciar al ciudadano FELIPO LOMBARDO, indicando que ésta persona le debe la cantidad de veinte mil bolívares fuertes a causa de un vehículo que éste le vendió pero nunca se lo dio; que el vehículo se lo quitó Seguros La Previsora a este ciudadano ya que nunca se lo pago a la misma y hasta esa fecha no le ha dado ni el vehículo ni el dinero, siempre le sale con una excusa para pagarle,..(folio01).
En ese orden de ideas se observa que el 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento dispone: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….” (destacado nuestro).
A tal efecto observa quien decide que efectivamente la razón asiste al Ministerio Público en su solicitud, por cuanto los hechos establecidos por el ciudadano Di Giorgi Tortomasi Giuseppe en la denuncia presentada no revisten carácter penal, toda vez que estos se refieren a una deuda que presuntamente tiene con él, el ciudadano Felipo Lombardo, con relación a una supuesta venta que le efectuó sobre un vehículo automotor, siendo que al parecer el vendedor no le restituyó ni el bien ni el dinero.
De modo que para éste tipo de situaciones el derecho penal no prevé ningún tipo de infracción y sanción desde ese punto de vista, sino que existen otras áreas especiales y competentes del derecho encargadas de ventilar episodios como el verificado en éste caso; en efecto, el denunciante sostiene que el denunciado presuntamente ha incumplido con la obligación de entregarle un vehículo automotor sobre el cual ya canceló determinada cantidad de dinero, sin que tampoco la haya entregado el bien, pues tal situación a priori no constituye delito y por ende escapa al conocimiento de la jurisdicción penal.. Así se declara.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la denuncia interpuesta en la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1 del Código Penal y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y al denunciante. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos __________________________________, conste. Srio.-
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