REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004578
ASUNTO : LP01-P-2009-004578

Visto que este tribunal el día de ayer, domingo 27 de septiembre de 2009, celebró audiencia de presentación del ciudadano Elio Antonio Molina, en virtud de haber sido puesto a la orden de ésta instancia con ocasión a la aprehensión en situación flagrante a la que fue sometido, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Elio Antonio Molina, venezolano, mayor de edad, natural de el Vigía estado Mérida, comerciante, soltero, nacido en fecha: 27-03-77, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.013.205, hijo de Cenovia del Carmen Molina y José Amado Rodríguez (f), domiciliado en la Urbanización La Vega, casa No 83, al lado izquierdo del Estadio de béisbol Julio Santana de León, Tovar estado Mérida, Teléfono: 0414-7104343.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN:

El ciudadano Elio Antonio Molina, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 25 de septiembre de 2009, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 a.m), por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No 08, Tovar, Cabo Segundo Jesús Cañas y Agente José Vera, al frente de la Residencia ubicada en la calle 9 con carrera 6, Tovar, luego de que la comisión en cuestión se encontraba por las inmediaciones de ese lugar y recibieron llamado por parte de la central de comunicaciones, informando que en dicho lugar se estaba suscitando una violencia doméstica, se trasladan al lugar y constatan que era positivo, observando a un ciudadano que se encontraba frente a la residencia, , quien se encontraba insultando a las personas que estaban dentro de la residencia, observando igualmente a una ciudadana que se encontraba lesionada a nivel del rostro, sangrando por la nariz, manifestando que había sido agredida por dicho ciudadano, procediendo a indicarle al mismo que iba a ser trasladado a la sede de la Sub Comisaría Policial No 08, Tovar, intentando darse a la fuga en un vehículo FORD K de color negro, placas SBH 11Y, logrando retenerlo.

La agraviada quedó identificada como MARIAN ANDREINA CONTRERAS MORA, titular de la Cédula de Identidad No V-18.578.502, de 21 años de edad, quien fue trasladada hasta el Hospital II San José de Tovar, donde le diagnosticaron traumatismo nasal.

DE LA PETICIÓN FISCAL:

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial, se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad -sugiriendo presentaciones periódicas- y medias de protección a la víctima de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley de género.

DE LA DEFENSA:

Considera que la calificación jurídica que debe considerarse en éste caso en la del encabezamiento del artículo 42 de la ley de Género, en vista a que las lesiones fueron leves; solicita que las presentaciones sean cada treinta (30) días por ante la Fiscalía de Tovar.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos, ciudadano Elio Antonio Molina, efectivamente se produjo en situación flagrante, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta acontece al poco tiempo de haber ésta persona cometido actos violentos en contra de la ciudadana Marián Andreina Contreras, a quien golpeó con puños en la nariz, produciéndole traumatismo contundente a nivel del puente nasal.

La aprehensión en la forma indicada, así como la comisión del hecho punible por la cual ésta se produce (VIOLENCIA FÍSICA) se acreditan con los siguientes elementos de convicción:

1.- Contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial No 08, Tovar, Cabo Segundo Jesús Cañas y Agente José Vera, contentivo del procedimiento efectuado al frente de la Residencia ubicada en la calle 9 con carrera 6, Tovar, luego de que la comisión en cuestión se encontraba por las inmediaciones de ese lugar y recibieron llamado por parte de la central de comunicaciones, informando que en dicho lugar se estaba suscitando una violencia doméstica, se trasladan al lugar y constatan que era positivo, observando a un ciudadano que se encontraba frente a la residencia, , quien se encontraba insultando a las personas que estaban dentro de la residencia, observando igualmente a una ciudadana que se encontraba lesionada a nivel del rostro, sangrando por la nariz, manifestando que había sido agredida por dicho ciudadano, procediendo a indicarle al mismo que iba a ser trasladado a la sede de la Sub Comisaría Policial No 08, Tovar, intentando darse a la fuga en un vehículo FORD K de color negro, placas SBH 11Y, logrando retenerlo (folio 07).

2.- Contenido de lo expuesto por la víctima ciudadana MARIAN ANDREINA CONTRERAS MORA, en la denuncia interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No 08 de Tovar, el día 25 de septiembre de 2009, en la que expone entre otras cosas: “ …..yo me encontraba en la puerta de mi casa con un amigo, pero él estaba dentro de su vehículo, ..llegó Elio en un carro FORD K, …me agarró pro los hombros y me puso contra el carro, fue cuando me dio el golpe pro la nariz…” (folio 08).

3.- A los anteriores elementos se le une las resultas de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-248-455, de fecha 25-09-09, practicada por el Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, a la víctima, ciudadana Marián Andreina Contreras Mora, dejando constancia que presentaba traumatismo contundente a nivel del puente nasal, lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones secundarias, (Folio 11).

De tal manera, que de los elementos de convicción citados se desprende que ciertamente el ciudadano Elio Antonio Molina, se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que practicar, así como acatando lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contemplado en la citada disposición; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga la investigación.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar su presencia a los actos del proceso, y en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones ante éste tribunal cada veinte (20) días a partir del día lunes 28-09-09, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de Mérida, con sede en Tova, conforme con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerdan a favor de la ciudadana Marian Andreina Contreras, medidas de de protección y seguridad, consistentes en prohibición para el imputado de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición expresa de perseguirla, intimidarla, acosarla, agredirla u hostigarla; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Elio Antonio Molina, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de libertad para el imputado presentada por la Fiscalía, la cual se ordenó desde la misma sala de audiencias, imponiéndose una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en Tovar, a partir del 28-09-09.

CUARTO: Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana Marian Andreina Contreras, medidas de de protección y seguridad, consistentes en prohibición para el imputado de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición expresa de perseguirla, intimidarla, acosarla, agredirla u hostigarla; de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO