REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004577
ASUNTO : LP01-P-2009-004577

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de imputados celebrada ante éste Tribunal el día domingo 27 de septiembre de 2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero; en tal sentido se procede de la manera siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS:

1.-Héctor Alfonso Escalona Benítez, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha: 08-01-91, soltero, Estudiante de la ULA, titular de la Cédula de Identidad No V-20.849.964, soltero, hijo de Marinela Benítez y Rafael Escalona, domiciliado en el Paseo las Ferias, Residencias La Nena, Piso 2, Apartamento 2-A5, Mérida.

2.- Jerlib José Vergara Araque, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha: 23-09-90, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No V-19.421.830, soltero, hijo de José Enrique Vergara y Yelitza Araque Torres, domiciliado en la Urbanización las Tapias, Avenida 5, casa No 203, Mérida, teléfono: 0274-2714701.

3.- Jesús Reinaldo Delgado Santiago, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha: 23-02-91, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No V-19.592.910, hijo de Elida del Carmen Santiago y Frank Reinaldo Delgado, domiciliado en el Palmo Ejido, calle 2, casa No 81, parte alta de los Olivos, Mérida, teléfono: 0274-2212043.

4.- José Daniel Izarra Romero, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha: 04-09-90, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No V-20.198.549, hijo de José Luís Izarra y Carmen Romero Romero, domiciliado en la Urbanización las Tapias, calle 11, casa No 236, Mérida, teléfono: 0274-2714955.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Los ciudadanos Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado Iván Toro, fueron detenidos el día 24 de septiembre del año 2.009, cuando el funcionario Agente Ferrer Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida deja constancia en un acta levantada por el mismo que siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m) del día de 24/09/2009, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa numero 1-353.200, que se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, se trasladó en compañía de los funcionarios DETECTIVE MIGUEL RAMÍREZ, AGENTES DE INVESTIGACIONES MONZÓN CARLOS y OMAR RANGEL, en un vehículo particular hacia el Sector Paseo Las Ferias de esta ciudad de Mérida a fin de ubicar al ciudadano apodado el CHIPI, una vez presentes en el mencionado sector luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se entrevistaron con vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, les informaron del nombre completo del ciudadano apodado el CHIPI, quien responde al nombre de ESCALONA BENITEZ HÉCTOR ALFONSO, así mismo aportaron el número telefónico móvil 0414-0778261.

Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al mismo, siendo atendido por el ciudadano en cuestión a quien se le manifestó sobre los hechos que se investigan indicando este que se presentaría en horas de la tarde del día 24/09/2009, en la sede de la Sub Delegación del CICPC. Seguidamente los funcionarios actuantes retornan a la sede del CICPC, y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse ESCALONA BENÍTEZ HÉCTOR ALFONSO, quien luego de ser impuesto sobre los hechos que se investigan entregó voluntariamente los siguientes objetos: tres 03 lentes de sol de la marca TECHNOMARINE, color naranja, con su respectivo estuche color negro, otro marca TOM FORD color marrón con su respectivo estuche color beige, otro sin marca aparente color blanco... de igual manera indicó que parte de la mercancía u objetos robados se los entregó a los ciudadanos JERLIB VERGARA, JESÚS DELGADO, JOSÉ IZARRA, EDWIN ROMERO y ADRIÁN SANTIAGO, para que los vendieran con fines de lucro. Posteriormente éste se comunicó con los referidos ciudadanos a fin de que se presentaran ante ese Despacho e hicieran entrega de los objetos que tenían en su poder.

Luego, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde se hicieron presentes ante esa Sub Delegación, los ciudadanos VERGARA ARAQUE JERLIB JOSÉ, entregando por voluntad propia los siguientes accesorios: dos 02 lentes, uno de la marca VOGUE con su respectivo estuche color negro y otro de la marca ARNETTE, con su respectivo estuche color gris, dos relojes de la marca GUESS para dama, uno color blanco y otro color plata, DELGADO SANTIAGO JESÚS REINALDO, entregando de manera voluntaria lo siguiente: tres relojes, dos 02 de la marca GUE5S para dama, uno color negro y otro de color rosado, uno de la marca FOSSIL para caballero, color plata; IZARRA ROMERO JOSÉ DANIEL, entrega de manera voluntaria lo siguiente un_01 reloj de la marca GUES5 para dama, color plata, un par de lentes de la marca PRADA con su estuche de color morado, una colonia de la marca DKNY; ROMERO GUTIÉRREZ EDWIN VLADIMIR, quien entrega de manera voluntaria lo siguiente: un 01 bolso tipo morral color negro y gris, marca PUMA, dos lentes de sol de la marca DOLCE GABBANA color negro con su respectivo estuche color blanco, una computadora portátil marca ACCER, modelo ASPIRE 2920, señal LXANKQX4838180CCF82000 con su respectivo bolso marca CALVIN KLEIN color gris y amarillo elaborado en material sintético, y SANTIAGO SALCEDO ADRIÁN JOSÉ, que entrega de manera voluntaria lo siguiente: tres lentes de sol, uno de la marca PRADA color marrón, uno de la marca JACOBO de color marrón, uno de la marca BIANCA color negro, un estuche color negro de la marca RAYBAND, una colonia marca MONT BLANC, una colonia de la marca DIESEL, una pulsera de plata, un dije de plata con forma circular y un dije de plata en forma de cruz.

Acto seguido los funcionarios realizan llamada telefónica a la ciudadana COLINA CALDERÓN DULCE MARÍA, venezolana, natural de El Vigía Estado Marida, soltera, comerciante, de 38 años de edad, nacida el 14/09/1971, titular de la cédula de identidad V-10.221.723, quien figura como victima en la averiguación 1-353.200 por el delito Robo, con la finalidad de ponerle en vista y manifiesto lo entregado por los ciudadanos y los adolescentes anteriormente identificados. Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy 24/09/2009, se hizo presente en el CICPC la ciudadana mencionada, donde una vez puesta de vista y manifiesto los accesorios u objetos recuperados los reconoció como de su propiedad, motivo por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos y adolescentes.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los ciudadanos Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero, pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y se les dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA DEFENSA:
Por su parte la defensa pública y privada representada por los Abogados CIRO PEÑA, GRYS MARY NEWMAN, JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS y NUMAN ÁVILA, coinciden en alegar que la calificación que inicialmente consideró el Ministerio Público era de la Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y no Robo Agravado, habida cuenta que los imputados entregaron voluntariamente parte de los objetos que había sido sustraídos días después en el hecho principal relacionado con el Robo, siendo que los Reconocimientos en Rueda de Individuos no constituyen plena prueba para establecer que los imputados hayan sido los autores materiales del hecho.

De igual forma indican que existen en la causa actuaciones nulas (sin indicar cuál o cuales en forma especifica), y por tanto éstas no tiene ningún tipo de valor probatorio; que los imputados son infractores primarios y fueron extorsionados por la policía para que entregaran los objetos, inclusive denuncian que los tenían cautivos sin notificar al Ministerio Público. En consecuencia difieren de la calificación jurídica y solicitan se imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

De la Víctima:
La víctima ciudadana Dulce María Colina Calderón expone lo siguiente: como el Fiscal lo dijo estos jóvenes se metieron en la casa y Héctor Benítez era conocido en la casa, se le daba la cola y entraron los seis, y sabían con quien se estaban metiendo, ya que ahí sólo vivimos mi mamá, yo y mi hijo, y nos hicieron daño, tememos desde el momento del robo no podemos dormir, ellos no saben como llegaron las cosas robadas a su manos, no puede ser que no se les haga nada, lo que pedimos es justicia, las leyes tiene que existir, somos tres eres humanos y ellos eran seis, estábamos durmiendo y se metieron en nuestra casa y si nos hubiese pasado algo como estuvieran las cosas, yo les pedía que no nos hicieran daño al darle confianza a esa persona y lo que hizo fue dañarnos,…pido protección para mi y mi familia, ellos entregaron las cosas porque tenían la soga al cuello,…”

Consideraciones del Tribunal para Decidir:

El tribunal para decidir observa que la Fiscalía como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, Detective Miguel Ramírez y Agentes Max Ferrer, Carlos Monzón, y Omar Rangel, en al que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, con ocasión a los objetos entregados por estos ante el cuerpo investigativo, tal como se establece ut supra en el capitulo referido a los hechos, (folios 49 al 51).

2.- Registro de Cadena de Custodia No 2009-1793, de fecha 24-09-09, entregada pro el funcionario Carlos Monzón, de las siguientes evidencias: 01.- Tres 03 lentes de sol uno de la marca TECHNOMARINE, color naranja, con su respectivo estuche color negro, otro marca TQM FORD color marrón, con su respectivo estuche color beige, otro sin marca aparente color blanco, dos 02 lentes, uno de marca VQGUE con su respectivo estuche color negro y otro de la marca ARNETTE, con su respectivo estuche color grís. Un 01 par de lentes de la marca PRADA, con su estuche de color morado, dos 02 lentes de sol marca OAKLEY uno color blanco con su, respectivo estuche del mismo color y otro color negro con SLI respectivo estuche del mismo color, un 01 lente de sol, de la marca DOLCE GABBANA color negro con su respectivo estuche color blanco. Tres lentes de sol uno de la marca PRADA color marrón, Uno (01) de la marca JACOBO de color marrón, uno de la marca BIANCA, color negro, un estuche color negro de la marca RAY BAND. Dos 02 reloj de la marca GUESS para dama. Uno 01 color blanco serial G135521 y otro color plata G96112L, tres relojes, Dos 02 de la marca GUESS para dama, Uno 01 color negro serial JU 1051BL2, y otro color rosado, serial GB6153L y uno de la marca FOSSIL para caballero, color plata, serial ME-1048110B12, Un 01 reloj de la marea GUESS. para dama, color plata serial ES-1948110808. Una colonia de la marca DKNY, una colonia marca MONT BLANC, una colonia marca MONTI BLANC, una colonia marca DIESEL, un pulsera de plata, un dije de plata con forma circular y un dije de plata de forma de cruz, un bolso tipo morral color negro y gris marca PUMA, una computadora portátil marca ACCER, modelo ASPIRE 2920,…(folios 52 y 53).

3.- Contenido de la entrevista recepcionada en la causa I-353.200, de fecha 19 de septiembre de 2009, a la ciudadana DULCE MARÍA COLINA CALDERÓN, quien entre otras cosas expone: “:..el día Jueves 17/09/09, en horas de la madrugada yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando de pronto escucho que abrieron la puerta de mi cuarto y me colocaron las manos en mi boca, al abrir los ojos yo pensé que era mi hijo y de pronto encendieron la luz de la habitación y veo que eran tres jóvenes, tenían dos de estos con el rostro tapado como con suéteres enrollados alrededor de su cara, tenían n cuchillos (sic) y uno de estos tenia escondido como un arma debajo de su vestimenta, decian: "tranquila señora no le vamos hacer nada, y otro decía amárrala, uno de estos no hablaba, me preguntaban por el dinero yo respondía que no había dinero en la casa, uno de estos estaba muy agresivo y los demás asustados, luego uno de ellos se fue para la habitación de mi hijo GABRIEL ALEJANDRO COLINA, quien también se encontraba durmiendo, lo despertaron, lo sometieron y me llevaron para la habitación de mi hijo, allí me dejaron encerrada, luego llevaron a mi madre hasta esta habitación, ella se llama MARÍA SILVIA CALDERÓN DE COLINA, ya nos habían quitado nuestros celulares, ellos revisaron toda mi habitación lográndose llevar de esta mi computadora marca ACCER… variedad de prendas de oro de 18 kilates, entre ellos variedad de collares, pulseras, anillos y zarcillos, todo estos avalorado en aproximadamente doce mil bolívares fuertes, …dos chequeras del Banco Provincial..una porta chequera de cuero, ..cuatro perfumes, ….dos relojes de la marca SWATH, de colores plateado y dorado,…un reloj marca GUESS,… un reloj marca GENEVA de vestir de color plateado con piedras blancas, valorado en seiscientos bolívares fuertes, …de la habitación de mi madre revisaron una caja donde guardo mi mercancía para vender, se llevaron de ésta un reloj de la marca TECHNOMARIN con sus correas de repuesto azul y transparente,…relojes de la marca GUESS, …seis relojes de la marca FOSSI, …dos relojes de la marca SWATC, aproximadamente setenta lentes de sol,…marcas TACHNOMARIN, OAKLEY, ARNETTE, GUESS, VERSUS, ARMANI XCHANGE, VOGUE, DOGE GABBANA, CRISTIAN DIOR,…dieciséis perfumes y cosméticos,… además de gran variedad de prendas de vestir franelas, pantalones, chemises y suéteres, ,…De la habitación de mi hijo se llevaron un reloj de la marca GUESS, color negro,…un suéter, Lugo de estos nos encerraron en la habitación de mi hijo y después nos preguntaban como salían de la vivienda, nos pidieron las llaves y se fueron…indagué a través de los amigos de mi hijo y uno de ellos a aparecido desde el día del robo con grandes cantidades de dinero, y ha tenido actitudes sospechosas, a el le dicen chips, y se que vive en el Paseo de las Ferias,…sospeché de él por la estatura de uno de los que tenía el rostro cubierto y en la noche del robo el no se acercaba a mi persona…A preguntas formuladas responde: eso ocurrió en mi residencia en horas de la madrugada del jueves 17-09-09, entre las dos y treinta a tres de la mañana,…solamente estaba mi madre,..mi hijo y ni persona…”(folio 64 al 66)

4.- Contenido del acta de entrevista recepcionada al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO VIELMA, quien entre otras cosas expone: “… la señora Dulce quien es la madre de mi amigo GABRIEL CALDERÓN, me comentó que en su casa se habían metido a robar como a las tres de la mañana, y que ella sospechaba que era algún amigo de nosotros,…el día de ayer un amiga de nombre ORIANA PEREIRA, me comentó que un amigo de nosotros de nombre HÉCTOR BENITEZ, a quien apodan CIPI, se la pasa robando, y que justamente hace poco le había comentado a ella que había coronado doce mil bolívares fuertes de un robo, …Anoche yo me encontraba en una fiesta en una casa en Campo Claro y había mucha gente, me conseguí en la fiesta a un amigo que le dicen CHOCO …le comenté sobre el robo que había sucedido en la casa de GABO y le dije que yo sospechaba de CHIPI, …luego CHOCO me confesó que si había sido CHIPI, porque este presuntamente le había comentado y este me dijo que supuestamente las cosas las tenían guardadas en una casa en el barrio Pueblo Nuevo…”(folios 67 y 68).

5.- Contenido de la entrevista recepcionada CARLOS JAVIER VELAZCO BARRIOS, quien expone: “….yo anoche estaba en la Floresta con mi amigo CHIPI y otros, y éste me invitó para el sitio nocturno BRANGUS, yo le dije que no tenía dinero y el dijo que no importaba que el pagaba todo y pagaba la botella, sacó una paca de billetes de cincuenta y de cien bolívares fuertes….El día jueves en la tarde la novia de CHIPI que se llama VALERIA GONZÁLEZ, …me comentó que el día que robaron en la casa de GABO ella estaba hablando con CHIPI por mensajes de texto, y este dejó de escribirle como a las dos y treinta de la madrugada y nuevamente siguió escribiendo como a las cinco de la mañana, …que le parece extraño que CHIPI de un momento a otro se la pasa con mucho dinero , y se la pasa comprando mucha ropa,..” (folio 69). ´+o

6.- Experticia de AVALUO COMERCIAL No 9700-262-AT-750, de fecha 25 de septiembre de 2009, practicada por el Agente de Investigación WUILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las piezas especificadas en la planillas de Cadena de Custodia signada con el No 20098-1793, concluyendo que el valor total asciende a 42.790, Bolívares Fuertes..

7.- Actas contentivas de los Reconocimientos en Rueda de Individuo practicados ante éste tribunal el día domingo 27 de septiembre de 2009 -previo a la audiencia de presentación- en donde fungieron como reconocedores las ciudadanas MARÍA SILVIA CALDERÓN DE COLINA, DULCE MARÍA COLINA CALDERÓN y el adolescente GABRIEL ALEJANDRO COLINA, y como personas a reconocer los cuatro (04) imputados, arrojando como resultados los siguientes:

.MARÍA SILVIA CALDERÓN reconoce a HÉCTOR ESCALONA BENITEZ como una de las personas que el día de los hechos estaba en el cuarto de su hija; reconoce a JOSÉ IZARRA como otra de las personas que también estaba en el cuarto de su hija el día de los hechos; a JERLIB JOSÉ DELGADO como otra de las personas que se encontraba en el cuarto de su hija, y a JESÚS REINALDO DELGADO, como uno de los sujetos que estaba en la parte de debajo de la casa el día de los hechos (folio 13 al 24).

.DULCE MARÍA COLINA, reconoce a JOSÉ IZARRA, como la persona que el día de los hechos le puso las manos en la cara en su cuarto; a HÉCTOR BENITEZ ESCALONA, como una de las personas que ingresó a su casa el día de los hechos, que siempre se ponía de espalda y tenía la cara tapada (folios 25 al 36)

.GABRIEL ALEJANDRO COLINA CALDERÓN, reconoce a HÉCTOR BENITEZ ESCALONA, como una de las personas que ingresó a su casa…; a JOSE IZARRA, lo reconoce como otra de las personas que actuó en los hechos; a JERLIB JOSÉ VERGARA ARAQUE, como uno de lo sujetos que se encontraba en la parte de afuera de la casa, y a JESÚS DELGADO como otra de las personas que se encontraban en la parta de debajo de la casa (folio 37 al 48).

Ahora bien, el tribunal para pronunciarse con relación a los pedimentos de las partes, observa en primer lugar que la detención de los ciudadanos: Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero, no se produce en situación flagrante, o lo que es lo mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, a tal afirmación se concluye al constatar que el hecho principal, es decir, el robo a la vivienda donde habitan los ciudadanos DULCE MARÍA COLINA CALDERÓN, MARÍA SILVA CALDERÓN y GABRIEL ALEJANDRO COLINA CALDERÓN, ocurre en horas de la madrugada del día 17 de septiembre de 2009, huyendo las personas del sitio del hecho en forma inmediata y aperturándose la respectiva averiguación penal ante el cuerpo investigativo bajo el No I-353.200, sin embargo la detención de los imputados se suscita el 24 de septiembre de 2009, producto de las pesquisas adelantadas por parte de los funcionarios encargados de la investigación; es decir, días después de perpetrado el hecho generador de todo este proceso (robo), y en atención a que los propios imputados en forma voluntaria acuden al CICPC y hacen entrega de parte de los objetos sustraídos .

Ciertamente los objetos que entregan los aprehendidos guardan relación y forman parte de la mercancía apoderada el día 17 de septiembre de 2009, en horas de la madrugada, en la vivienda de la ciudadana Dulce María Colina Calderón, no obstante considera quien decide que tal situación no ha debido desencadenar que fueran privados de la libertad en ese momento, como si hubiesen sido sorprendidos en situación flagrante cometiendo el hecho delictivo, habida cuenta que si bien devuelven objetos provenientes de un delito, ya el hecho principal -por el cual fueron presentados los imputados por parte de la representación fiscal- tenía tiempo de haber sido cometido.

Ameritaba tal situación que ante la sorpresa en que se encontraron los funcionarios policiales, en cuanto a la entrega de los objetos solicitados por la denuncia interpuesta, recepcionaran los mismos, garantizando de la mejor manera los derechos y garantías de los investigados, y en el mismo procedimiento investigativo que desarrollaban fueran tomando los correctivos necesarios para efectos de canalizar una orden de aprehensión en contra de ellos (si lo que se pretendía era presentarlos por el Robo), ya que estas personas no estaban siendo sorprendidas en la comisión del robo; evidentemente poseían objetos provenientes de un delito, pero hay que destacar que la Fiscalía cuando califica los hechos (ante los resultados de los reconocimientos en rueda de individuos practicados previamente) para justificar jurídicamente la detención, lo hace por el Robo Agravado, reiterando el tribunal que tal hecho tenía días de haber sucedido.

Por tanto, no procede la detención en situación flagrante por el delito de Robo Agravado, así se decide.

Empero, advierte el tribunal que si bien es cierto que se consideró como no flagrante la detención de los ciudadanos Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero, no puede obviarse -por razones de orden público que efectivamente existe un hecho delictivo, adecuándose la calificación jurídica de los mismos en el delito de COAUTORES EN ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 258 del Código Penal, cual amerita una investigación, por tanto, y para ello se ordena que el presente proceso se desarrolle por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una firme la presente decisión. Así se decide

Es importante destacar que el Tribunal admite la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal que señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..”.

Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se haya cometido el delito por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el cual el delito fue cometido por seis personas (según la víctima, cuatro detenidos en ésta causa y dos adolescentes cuya aprehensión fue conocida pro el tribunal competente) una de las cuales (según lo expuesto por la ciudadana en su entrevista y en el reconocimiento en rueda de individuos) estaba provista de un arma blanca (cuchillo) con la cual amenazaba a las víctimas, apropiándose en forma simultanea de los objetos antes descritos.


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

A pesar de haberse considerado como no flagrante la detención de los imputados Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero, el tribunal estima procedente la privación judicial preventiva de libertad solicitada Fiscalía, en atención a que se cumplen en el asunto analizado los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo calificado como ROBO AGRAVADO, no prescrito por su reciente data, de acción pública y merecedor de una pena privativa de libertad, que según el artículo 458 del Código Penal, es de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero, han tenido participación como autores en el hecho investigado, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima Dulce maría Calderón, y de manera más categórica los resultados de los reconocimientos en Rueda de Individuos, en los cuales las tres víctimas en forma inequívoca señalan a los cuatro imputados como parte de los seis que el día de los hechos ingresaron a la vivienda y bajo amenazas de muerte -portando cuchillo- los sometieron y sustrajeron una cantidad considerable de objetos.

De igual forma considera el tribunal que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina en atención a la pena a imponer para el supuesto de que los imputados eventualmente resultaren responsables del hecho, en razón a que se trata de un delito provisto de una pena considerable (ROBO AGRAVADO, prisión de 10 a 17 años), lo cual pudiera influir en última instancia en que los ciudadanos Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero, estando en libertad no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como víctimas y testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, obstaculizaría tal situación la búsqueda de la verdad.

Además, la víctimas manifestaron en la audiencia que uno de los imputados, específicamente Héctor Alfonso Benítez era amigo de la casa, frecuentaba ésta vivienda y tenía acceso a ella, por lo cual temen por su integridad física, en virtud a que éste ciudadano sabe donde viven y el circulo donde se desenvuelven.

Por ende se configuran para este supuesto en particular los elementos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al parágrafo primero de la citada disposición y el numeral 2 del artículo 252 eiusdem.

Luego entonces se concluye que en atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los restantes actos del proceso, decretar en contra de éstos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como NO FLAGRANTE la detención de los ciudadanos: Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero, por considerar que dicha aprehensión no se ajusta a los supuestos previstos en el artículo el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se precalifica la conducta de los ciudadanos Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO (como Coautores), previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DULCE MARÍA COLINA CALDERÓN y otros. .

TERCERO SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta, en el lapso legal respectivo.

Así se decide, cúmplase, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO,














PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004577
ASUNTO : LP01-P-2009-004577


Vistos los escritos presentados en fechas 29 y 30 de septiembre de 2009, por parte del Abogado Ciro García, defensor de los ciudadanos JESÚS REINALDO SANTIAGO DELGADO y JERLIB JOSÉ VERGARA ARAQUE , mediante los cuales solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, y la sustitución de ésta por una medida menos gravosa con fundamento a lo previsto en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal para resolver observa:

Alega la defensa que los encartados de autos son estudiantes, tienen arraigo dentro de la jurisdicción del tribunal, y por lo tanto se hacen merecedores de cualesquiera de las medidas cautelare sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad .

En ese orden de ideas quien decide constata que en fecha 27 de septiembre de 2009, fue celebrada ante este tribunal audiencia de presentación, en la cual entre otros pronunciamientos se resolvió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Héctor Alfonso Escalona Benítez, Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago y José Daniel Izarra Romero, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el tribunal fundamentó las resoluciones acordadas en la audiencia de presentación, entre las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma; ahora bien, pasados dos días del pronunciamiento en audiencia (e inclusive antes de publicado el auto de fundamentación), la defensa de los imputados JESÚS REINALDO SANTIAGO DELGADO y JERLIB JOSÉ VERGARA ARAQUE, con arreglo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que todo imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente, pide al tribunal que se estudie la posibilidad de sustituir la privativa a la cual se encuentran sometidas estas personas.

Como fundamento de tal pretensión la defensa arguye que los ciudadanos JESÚS REINALDO SANTIAGO DELGADO y JERLIB JOSÉ VERGARA ARAQUE, son estudiantes y tienen asiento en jurisdicción del Estado Mérida; sin embargo estima quien decide que tales circunstancias -en ésta primera etapa del proceso- no son suficientes para desvirtuar las razones de hecho y de derecho que tomó en cuenta el tribunal para pronunciarse conforme lo establecido; o lo que es lo mismo no constituyen elementos de suficiente peso y contundencia como para estimar que han variado las circunstancias que privaron en su momento (escasamente hace seis días) para decretar la privación de libertad de éstas personas.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y sustitución por una medida cautelar sustitutiva de aquella, presentada por el Abogado Ciro Peña, en favor de los ciudadanos JESÚS REINALDO SANTIAGO DELGADO y JERLIB JOSÉ VERGARA ARAQUE.


Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL



EL SECRETARIO




En fecha ______________, se notificó mediante boletas Nos____________________.-