REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004887

Visto el escrito presentado por la abogada Nancy Judith Quintero Carrero, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa, con la aplicación de un principio de oportunidad, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa tuvo su génesis con la detención del ciudadano Juan Carlos Fandiño Convita, quien fue presentado ante el Tribunal de Control N° 05 en fecha 28-12-2007, audiencia en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Acoso, Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el procedimiento especial establecido en la mencionada Ley, y se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado, así como también, medidas de protección para la víctima Carmen Elena Convita de Fandiño. En fecha 18-01-2008, se remitió la causa a la Fiscalía por haber quedado firme la decisión a que se hizo referencia anteriormente. Ahora bien, consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía; acta policial de fecha 25-12-2007, suscrita por los funcionarios policiales actuantes Sub Inspector (PM) N° 46 José Melanio Peña Sánchez, Sargento Segundo (PM) N° 279 Rigoberto Díaz, Cabo segundo (PM) N° 408 Luís Urdaneta y el agente (PM) N° 422 Aron Cárdenas, adscritos al Comando General, Brigada Especial y Brigada de Patrullaje Vehicular, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos (folio 02); Acta de Entrevista de fecha 25-12-2007, tomada a la víctima Carmen Elena Convita de Fandiño, quien manifestó que su hijo llegó ebrio a su casa y empezó a destrozar todas cosas, agrediendo verbalmente a la familia y luego empezó a golpearse a sí mismo con un tubo (folio 04); reconocimiento medico legal de fecha 25-12-2007, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, Experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicado al imputado, en el cual se observa como conclusión que presenta lesiones de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09)días (folio 15);

Sin embargo, no consta en las actuaciones experticia psiquiatrita de la víctima, la cual fue ordenada en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo este un elemento de convicción indispensable para demostrar la comisión de los delitos atribuidos al imputado, y en vista de que ambos delitos prevén penas que oscilan entre los ocho (08) meses a los veintidós (22) meses de prisión, por no tratarse de delitos que afecten gravemente el interés público, motivo por el cual la representación Fiscal solicitó autorización judicial para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, opinión que contó con la aprobación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 41 al 45).

En efecto, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

En el caso que nos ocupa, a juicio del Tribunal, concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. En efecto, los delitos objeto del proceso (Acoso, Hostigamiento y Amenaza) no contemplan una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Autoriza al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal, otorga al imputado el Principio de Oportunidad por la comisión del delito de Violencia Física y sobresee la presente causa, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1°, 38, 48, numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz