REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001371

Visto el escrito presentado por las abogadas Luz Marina Rojas Pérez y María Carolina Colombi, Fiscales Décima y Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa, con la aplicación de un principio de oportunidad, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa tuvo su génesis con la denuncia presentada por la ciudadana Elva Rosa Rivas Paredes, en fecha primero (01) de febrero de 2007, acompañada por su representante legal Dominga Paredes Ramírez y por la Abogada representante legal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda Estado Mérida, ciudadana Leida Margarita Briceño Rodríguez, en la cual indicó que el ciudadano Ramón Ignacio Rivas, quien es su padre, la aruñó en la cara y le pegó en el estómago, sin haber tenido motivo alguno, hechos que se encuentran acreditados por la entrevista de fecha 01-02-2007 (folio 05 y su vuelto), tomada a la niña Maria Erika Rivas Paredes, quien es hermana de la víctima y manifestó entre otras cosas, que su papá se metió en el cuarto con su hermana y le estaba pegando porque se oían gritos, luego su mamá se metió en el cuarto para que no le pegara más, pero su papá le dijo que no se metiera. Cursa además, reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0341, de fecha 05-02-2007, practicado a la víctima, por la Dra. Cleny Hernández, (folio 67), en la cual se evidencia que la víctima presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.

Sin embargo, en fecha 12-02-2007, se levantó en el despacho fiscal, acta de gestión conciliatoria, (folio 16), en la cual las partes llagaron a un acuerdo conciliatorio, comprometiéndose la víctima a portarse bien, estudiar y obedecer y el ciudadano Ramón Ignacio Rivas se comprometió a no golpear más a sus hijos y a darles los alimentos. Aunado a ello, la víctima amplió su declaración mediante entrevista inserta al folio 96 de las actuaciones, y manifestó que estaba ya bien con su papá, que él no le había vuelto a pegar ni a regañar y que todo en su casa estaba tranquilo, sin problemas.

Ante lo expuesto por la víctima y el imputado, las ciudadanas Fiscales Décimas del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitaron a tenor de lo establecido en el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, autorización judicial para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, tomando en cuenta que la pena establecida por la comisión del delito de Violencia Física no excede de los tres (03) años de prisión, y en aras de proteger a la familia (folios 97, 98 y 99, con sus vueltos), opinión que contó con la aprobación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 100 al 105). Asimismo, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al delito de Violencia Psicológica, debido a que, a su juicio, no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por dicho delito, ya que la víctima nunca compareció a practicarse experticia psiquiatrita que fue ordenada, aún y cuando la misma fue debidamente citada para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

En el caso que nos ocupa, a juicio del Tribunal, concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. En efecto, el delito objeto del proceso (Violencia Física) no contempla una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Autoriza al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal, otorga al imputado el Principio de Oportunidad por la comisión del delito de Violencia Física y sobresee la presente causa, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1°, 38, 48, numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz