REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004406
ASUNTO : LP01-P-2009-004406

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 16-09-2009, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: NANCY QUINTERO, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano: Dairo Hernán Sánchez Arjona, venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, con fecha de nacimiento 25-07-1980, de estado civil soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.108, hijo de José Gregorio Arjona y Fanny Sánchez de Arjona, domiciliado en Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, Calle 01, Casa Nº 20, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2218985, la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género en armonía con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, todos en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra de la victima, ciudadana: Milena Margarita Araque García, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 93 de la Ley de Género en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Articulo 94 de la Ley de Género, al igual que la Remisión de las Actuaciones a la fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, pidió que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem, y finalmente, solicitó al Tribunal que se sirva acordar el traslado del imputado hasta el Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que le sea realizada una Experticia Psiquiátrica.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CÁCERES, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó que visto lo solicitado por el Ministerio Público y con base a la declaración de mi representado esta defensa hace las siguientes consideraciones: 1. solicito se desestime la imputación por el delito de violencia sexual en virtud de que de las actuaciones solo se pudiera desprender en todo caso es la comisión del delito de robo simple como lo precalifica el Ministerio público, igualmente solicito se desestime el delito de violencia psicológica y violencia física toda vez que como ya lo expresé la conducta la subsume el delito de robo simple como lo es el hecho de haber ejecutado la conducta por medio de violencias o amenazas. 2. solicito en caso de que sea procedente y como lo es su derecho constitucional para mi representado de tener el juicio en libertad se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es Todo.




EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano, a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, y en el mismo lugar donde se cometió y teniendo presuntamente en su poder el dinero en efectivo perteneciente a la victima, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 93 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Calificación Jurídica El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido por el imputado de autos, la siguiente pre-calificación jurídica: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género en armonía con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todos en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra de la victima, ciudadana: Milena Margarita Araque García.

Por su parte el Tribunal de Control DESESTIMA la precalificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por considerar ciertamente que los hechos constitutivos de la violencia ejercida en contra de la victima se encuentran incluidos dentro del tipo penal de Robo Simple, cuya violencia es connatural al hecho mismo para poder constituirse como tal, de lo contrario, se estaría castigando dos veces el mismo hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género en armonía con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, resaltando, además, que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente Autor Material en la comisión de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 12-09-09, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, en el Enlace que comunica la Avenida Las Americas y la Avenida Andrés Bello, cerca del semáforo, después de que un ciudadano, testigo del hecho, identificado como: Ender Atilio Maldonado, le informó a la comisión policial que la ciudadana que se encontraba dentro de su vehículo había sido golpeada, maltratada y robada por un sujeto que se dio a la fuga por la zona enmontada, procediendo inmediatamente a rastrear el sector logrando encontrar al mismo muy cerca del lugar del hecho, y al practicarle una Inspección Personal lograron encontrarle en su poder el dinero en efectivo propiedad de la victima, lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima en su declaración y compromete la responsabilidad penal del imputado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto el delito de Robo es evidentemente un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas, además, el delito de Violencia Sexual aunque sea en Grado de Tentativa, también constituye un hecho grave que atenta contra los más elementales principios de dignidad y respeto hacia la mujer, por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser agredida y coaccionada por el presunto autor material del hecho; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, además, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por la imputada para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima y su lugar de trabajo, razón por la cual, existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género en armonía con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, son mucho mayores de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía para que el imputado de autos sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, previa realización de la Experticia Psiquiatrita solicitada y acordada en la audiencia respectiva.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Dairo Hernán Sánchez Arjona de conformidad con lo establecido en los artículo 93 de la Ley de Género en relación con el articulo 44 numeral primero Constitucional. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. Tercero. El tribunal mantiene la precalificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público referente a la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género en armonía con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el Tribunal desestima la precalificación jurídica de violencia física previsto en el articulo 42 de la ley Especial, por considerar ciertamente que los hechos constitutivos de la violencia se encuentran enmarcados dentro del tipo penal de Robo Simple. Cuarto. Se acuerda la realización de una Experticia psiquiátrica al imputado de autos, razón por la cual se ordena oficiar a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quinto. Se decreta medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por considerarse que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 ,3 en relación con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía para que sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, sin embargo previo el traslado debe realizarse la Experticia Psiquiatrita solicitada en la audiencia. Séptimo. Se declara sin lugar la solicitud hecha relacionada con la solicitud de desestimación del delito de Violencia Sexual y de Violencia Psicológica por considerar que existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado es el autor material o participe en la perpetración de los mismos, asimismo se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva por considerar que la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Es Todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.