REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004450
ASUNTO : LP01-P-2009-004450

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 18-09-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los investigados, ciudadanos: Juan Manuel León Márquez, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-09-1979, soltero, ocupación u oficio albañil , titular de la cédula de identidad V-15.753.892, hijo de Maria Márquez y Manuel Segundo León, con residencia: en San Jacinto, Sector la Unidad, Calle Principal, Casa S/N, de Color Blanca, de puertas de hierro, al lado del Conscripto, (casa del plan avispa), y Jhonny José Díaz Escalona, venezolano, mayor de edad, hijo de Aleida Escalona, obrero, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.209, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 17-04-1989, residenciado: en San Jacinto, Sector la Unidad, Calle Principal, Casa S/N, de Color Blanca, de puertas de hierro, al lado del Conscripto, (casa del plan avispa), teléfono de la esposa 0416-0727801, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de los investigados de autos, ciudadanos: Juan Manuel León Márquez, titular de la cédula de identidad V-15.753.892 y Jhonny José Díaz Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.209, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, para el imputado León Márquez Juan Manuel y el delito de Hurto Calificado en Grado de Cooperador Inmediato para el imputado Díaz Escalona Jhonny José previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, para el imputado León Márquez Juan Manuel y el delito de Hurto Calificado en Grado de Cooperador Inmediato para el imputado Díaz Escalona Jhonny José previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Eiusdem.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, que revisadas como han sido las actuaciones donde existe una cadena de custodia y siendo un delito contra la propiedad, donde no hubo daño contra la persona, difiero de lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la medida de privación de libertad, toda vez que ellos están dispuesto a cumplir con un acuerdo reparatorio, a pagar lo que tenga que pagarse a la victima, así como también manifiesto que los mismos no tienen antecedentes penales no hay peligro de fuga, tomándose en consideración una medida cautelar. Es todo.-


EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que los investigados son Autores Materiales o Partícipes en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y los investigados tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, además de que los mismos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 en relación con el artículo 258 del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la Caución Personal, vale decir, la presentación de Dos (2) Fiadores para cada uno de los imputados, que acrediten suficientemente un ingreso mensual de Cien Unidades Tributarias (100 UT), por esta razón se acuerda mantener en calidad de detenidos en la Comandancia General de Policía a ambos ciudadanos hasta que se haga efectiva la medida cautelar otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Juan Manuel León Márquez y Jhonny José Díaz Escalona supra identificado. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto los artículos 373 Ejusdem. Tercero: Se mantiene la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Hurto Calificado de conformidad con el articulo 453.3 del Código Penal, para León Márquez Juan Manuel y Hurto Calificado en Grado de Cooperador Inmediato para Días Escalona Jhonny José de conformidad con los Artículos 453.3 del Código Penal en concordancia con el 83 Eiusdem. Cuarto: Se impone a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Caución Personal, vale decir, la presentación de Dos (2) Fiadores para cada uno de los imputados, que acrediten suficientemente un ingreso mensual de Cien Unidades Tributarias (100 UT), por esta razón se acuerda mantener en calidad de detenidos en la Comandancia General de Policía a ambos ciudadanos hasta que se haga efectiva la medida cautelar otorgada, oficiase a la Comandancia General de la Policía. Quinto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual se fundamentara por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.