REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004474
ASUNTO : LP01-P-2009-004474

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 20-09-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 20-07-1988, hijo de Rosalba Rivas, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.344, de ocupación cristalero, domiciliado en Los Curos, parte alta, vereda 27, calle carvajal, casa N° 12, Mérida Estado Mérida, y JAIME ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 16-10-1978, hijo de Isabel Rivas Moreno y Rafael Ignacio Manrique Zerpa, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.911, de ocupación comerciante, domiciliado en Bella Vista, calle 2, casa N° 66, Ejido Estado Mérida, teléfono 0274-5116678, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se les imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y después de haber leído las actuaciones respectivas, pre-califica los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.

LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado CHERRY MOLINA, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin embargo solicito que dichas presentaciones sean ordenadas cada 30 días o más, ya que son individuos que no tienen antecedentes penales. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión de los investigados, encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que los mismos tiene un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que estos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados JOSÉ ALEXANDER RIVAS y JAIME ENRIQUE RIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, cuando la presente decisión quede firme. TERCERO: Se mantiene la Precalificación jurídica del delito hecha por el Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se les impone a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una vez cada 20 días, contados a partir de la presente fecha y 2.- Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Quedan advertidos los imputados que el incumplimiento de alguna de estas medidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar. La presente decisión será fundamentada en el lapso legal correspondiente. Líbrense Boletas de Libertad.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.