REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008368
ASUNTO : LP01-P-2006-008368
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: YUNIOR EDUARDO CACERES BECERRA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.770, de oficio taxista, hijo de Dominga del Carmen Muñoz, residenciado en el Municipio Campo Elías, Avenida Bolívar, frente al Banco del Sur, casa Nº 171, Mérida Estado Mérida, teléfono 221316, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: EDGARDO GONZALEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada: ERIKA FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2006, siendo aproximadamente a las 10:30 minutos de la noche, los funcionarios policiales Cabo 2do ORLANDO ZERPA GUERRERO y el Agente MIGUEL ANGEL PEÑA LEON, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 4, Ejido de la Dirección General de Policía, se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector de San Buenaventura específicamente en el puente que conduce a dicho sector, cuando visualizaron a un ciudadano, dándole la voz de alto, ante lo cual este ciudadano al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa e inmediatamente dejó caer de sus manos varios objetos al pavimento, razón por la cual los funcionarios se acercaron hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano y levantaron del pavimento la cantidad de cinco (05) envoltorios de material plástico sintético, de color azul claro, amarrado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco y de fuerte olor presunta droga (cocaína), seguidamente estos le preguntaron que si tenia adherido a su cuerpo alguna otra sustancia, manifestando el mismo que no, posteriormente le realizaron una inspección personal, incautándole dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón BLUE JEANS, un (01) envoltorio de material sintético plástico de color azul claro, amarrado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco y de fuerte olor, de presunta droga (cocaína), de igual forma y tamaño que los primeros, dicha sustancia fue sometida a una Experticia Química identificada con el No. 9700-067-LAB-1409, de fecha 26-10-2006, suscrita por la farmaceuta YASMIN C. MORALES OVALLES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vale decir, a Seis (06) Envoltorios elaborados en material sintético flexible de color azul, anudados con hilo pabilo de color blanco, con un PESO NETO de TRES (03) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, esto obligó a los efectivos policiales a trasladar al referido ciudadano hasta la sede de la Sub¬Comisaría Policial N° 4 de Ejido, estado Mérida, donde quedo plenamente identificado como JUNIOR EDUARDO CACERES BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.770.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una Pena de Prisión de Uno (01) a Dos (02) Años, hecho este cometido en contra del Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: JUNIOR EDUARDO CACERES BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.770, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, Abogado: EDGARDO GONZÁLEZ una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo le manifestó que esta dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, solicitó la imposición inmediata de la pena, que se le haga la rebaja correspondiente y se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: YUNIOR EDUARDO CACERES BECERRA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.770, de oficio taxista, hijo de Dominga del Carmen Muñoz, residenciado en el Municipio Campo Elías, Avenida Bolívar, frente al Banco del Sur, casa Nº 171, Mérida Estado Mérida, teléfono 221316, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “YO SI CONSUMIA Y ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA PENA. ES TODO”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: JUNIOR EDUARDO CACERES BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.770, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una Pena de Prisión de Uno (01) a Dos (02) Años, hecho este cometido en contra del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Control corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:
1).- El Acta Policial levantada en fecha 25-10-06.
2).- La Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias.
3).- La Inspección Técnica de fecha 26-10-06, realizada en el Sitio del Suceso.
4).- La Experticia Química practicada en fecha 26-10-06 a la Droga incautada.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitido por el acusado de autos, la norma especial dispone claramente que:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 31º y 32º de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70º, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentra sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado fue aprehendido por funcionarios policiales siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la noche por funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 4, Ejido de la Dirección General de Policía, en el Sector San Buenaventura, quienes lograron incautar en el procedimiento realizado, la cantidad de Seis (06) Envoltorios elaborados en material sintético flexible de color azul, anudados con hilo pabilo de color blanco, contentivos de una sustancia que al ser sometida a la Experticia Química correspondiente determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un Peso Neto de Tres (03) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos, que en definitiva es una droga que por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lessa Humanidad, de ahí la gravedad del hecho punible cometido.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, JUNIOR EDUARDO CACERES BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.770, este Tribunal de Control estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales, en las circunstancias detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Clorhidrato de “Cocaína”, con un peso neto superior al permitido por la ley para el caso de los consumidores, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos JUNIOR EDUARDO CACERES BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.770, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: YUNIOR EDUARDO CACERES BECERRA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.770, de oficio taxista, hijo de Dominga del Carmen Muñoz, residenciado en el Municipio Campo Elías, Avenida Bolívar, frente al Banco del Sur, casa Nº 171, Mérida Estado Mérida, teléfono 221316, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación y los medios de prueba presentados y ofrecidos por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUNIOR EDUARDO CACERES BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.770, por considerar que la misma reúne los requisitos del articulo 330.2 y 9, 326, además de ser licitas, pertinentes y necesarias, en base a los principios de la Libertad de la Prueba y la Licitud de la Prueba, de conformidad con los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 03 procede a imponer sentencia condenatoria por tal razón, este tribunal condena al ciudadano YUNIOR EDUARDO CACERES BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.770, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias de Ley correspondientes.
CUARTO: Se mantiene la misma situación jurídica en la cual se encuentra el mencionado ciudadano en la actualidad, pero cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al mismo, y será el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer la causa por efecto de la distribución quien decida la forma de cumplir la pena impuesta en esta sentencia.
QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir con Oficio Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Consejo Nacional Electoral y al Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA
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