REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002774
ASUNTO : LP01-P-2009-002774

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: LEONARDO ENRIQUE POSADAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.636, soltero, nacido en fecha el 07/06/1979, de 30 años, de profesión albañil y estudiante, hijo de Cesar Hernan Posadas y Gladis Josefina Carrero, domiciliado en Guaraque, Sector La Paz, Casa de Color Blanco, subiendo a la escuela Básica “Estado Aragua”. teléfono: 0426-9792139, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: ELIECER DE JESÚS CARRERO, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado: OSCAR SANTIAGO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 27-04-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, se encontraban reunidas un grupo de personas ingiriendo licor, cuando el ciudadano Carrero Jorge Hernán, fue empujado por su hermano a manera de chanza, haciendo que este le tocara la cara al ciudadano Leonardo Enrique Posadas Carrero, quien se encontraba a su lado, por lo cual este le ofreció disculpas, y aunque este ultimo se calmo, posteriormente, cuando la victima, ciudadano: Carrero Jorge Hernán, se disponía a retirarse del lugar el acusado de autos, ciudadano: Leonardo Enrique Posadas Carrero, le produjo una herida en la frente que se extendió hasta el ojo derecho con un Arma Blanca, Tipo Navaja, perdiendo la visión del mismo.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: Carrero Jorge Hernán.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: Leonardo Enrique Posadas Carrero, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado ELIECER DE JESÚS CARRERO, le manifestó al Tribunal lo siguiente: “Solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y se aplique la imposición inmediata de la pena; ello en virtud de que en conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que pido se le conceda el derecho de palabra, ello conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP. En virtud de que mi defendido está realizando estudios en la actualidad, solicito se aplique una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere necesaria. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.
El ciudadano: LEONARDO ENRIQUE POSADAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.636, soltero, nacido en fecha el 07/06/1979, de 30 años, de profesión albañil y estudiante, hijo de Cesar Hernan Posadas y Gladis Josefina Carrero, domiciliado en Guaraque, Sector La Paz, Casa de Color Blanco, subiendo a la escuela Básica “Estado Aragua”, Estado Mérida, teléfono: 0426-9792139, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Yo admito los hechos por el delito de Lesiones Intencionales Graves. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: LEONARDO ENRIQUE POSADAS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.636, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: Carrero Jorge Hernán, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: Carrero Jorge Hernán, admitido por el acusado de autos, la norma señalada dispone claramente que:

“Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 27-04-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, se encontraban reunidas un grupo de personas ingiriendo licor, cuando el ciudadano Carrero Jorge Hernán, fue empujado por su hermano a manera de chanza, haciendo que este le tocara la cara al ciudadano Leonardo Enrique Posadas Carrero, quien se encontraba a su lado, por lo cual este le ofreció disculpas, y aunque este ultimo se calmo, posteriormente, cuando la victima, ciudadano: Carrero Jorge Hernán, se disponía a retirarse del lugar el acusado de autos, ciudadano: Leonardo Enrique Posadas Carrero, le produjo una herida en la frente que se extendió hasta el ojo derecho con un Arma Blanca, Tipo Navaja, perdiendo la visión del mismo.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, LEONARDO ENRIQUE POSADAS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.636, este Tribunal de Control estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales, en las circunstancias detalladas en el Acta Policial, al poco tiempo de haber cometido el hecho en presencia de varios testigos, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos LEONARDO ENRIQUE POSADAS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.636, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: LEONARDO ENRIQUE POSADAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.636, soltero, nacido en fecha el 07/06/1979, de 30 años, de profesión albañil y estudiante, hijo de Cesar Hernan Posadas y Gladis Josefina Carrero, domiciliado en Guaraque, Sector La Paz, Casa de Color Blanco, subiendo a la escuela Básica “Estado Aragua”, Estado Mérida, teléfono: 0426-9792139, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: Carrero Jorge Hernán, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: PRIMERO: Revisado el escrito acusatorio cursante del folio 43 al folio 56 de las actuaciones, este Tribunal, observa que no existen defectos de forma que requieran su subsanación en esta audiencia preliminar, y por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de JORGE HERNAN CARRERO, ello conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral segundo del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas periciales, testifícales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por estimarlas este juzgador útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, que serían objeto del juicio oral y público, conforme a lo previsto al artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP, en relación con los artículo 197 y 198 del COPP referentes a la licitud y libertad de las pruebas respectivamente. Se deja constancia que no existen pruebas que admitir a la defensa privada, ya que no fue ofrecida alguna prueba dentro del lapso legal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se procede a imponer al imputado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del COPP, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado se procedió a concederle el derecho de palabra al imputado para que sin juramento alguno y libre de toda coacción manifieste si se acoge a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso o si su voluntad es ir al juicio oral y público, quedando identificado de la siguiente manera: LEONARDO ENRIQUE POSADAS CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.636, soltero, nacido en fecha el 07/06/1979, de 30 años, de profesión albañil y estudiante, hijo de Cesar Hernan Posadas y Gladis Josefina Carrero, domiciliado en Guaraque, Sector La Paz, Casa de Color Blanco, subiendo a la escuela Básica “Estado Aragua”. TELEFONO: 0426-9792139; y quien manifestó: “Yo admito los hechos por el delito de Lesiones Intencionales Graves. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la victima JORGE HERNAN CARRERO quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. CUARTO: Este Tribunal de Control vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LEONARDO ENRIQUE POSADAS CARRERO de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP en relación con el artículo 367 ejusdem condena en este mismo acto al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE HERNAN CARRERO. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Código Sustantivo. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 numerales 5 y 6 del Código adjetivo Penal este Tribunal acuerda mantener la condición jurídica actual en la que se encuentra el acusado por tratarse de una sentencia condenatoria que no es igual ni mayor a cinco (5) años y le corresponderá al Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer la causa determinar la forma de cumplimiento de la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal no condena en costas al acusado de autos. SEPTIMO: Finalmente se deja constancia que el Tribunal Publicará el Texto Integro de la sentencia dentro del lapso legal correspondiente. OCTAVO: Quedan las partes notificadas con la firma del acta que lo resuelto en esta audiencia. Es todo.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA