REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004503
ASUNTO : LP01-P-2009-004503
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 23-09-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: CARLOS RENÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 20-06-1961, hijo de Diomira Quintero y Mauro Paredes, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.127, de ocupación comerciante, domiciliado en Lagunillas, Urbanización Aguas de Urao, calle La hacienda, casa N° 04, Estado Mérida, teléfono 0424-7156066, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 474 encabezamiento ejusdem, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 474 encabezamiento ejusdem.
LA DEFENSA PÚBLICA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada MARIA ISABEL ODUVER, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente que “Esta defensa solicita que el procedimiento a seguir sea el ordinario para que continúe con la investigación y que las presentaciones sean por un tiempo mayor y en la Prefectura de Lagunillas por cuanto mi defendido vive allí. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, ciudadano: CARLOS RENÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.127, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes que participaron en el procedimiento realizado, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que a pesar de la presunta existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es Autor Material o Partícipe en la presunta comisión del mismo, sin embargo, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, por cuanto la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es grave y ni elevada, además, el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, este Despacho toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la obligación de presentarse por ante la sede de la Prefectura Civil de lagunillas Estado Mérida, una vez cada Treinta (30) Díaz a partir de la presente fecha, así como la prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado CARLOS RENÉ QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Precalifica el delito como Resistencia a la Autoridad y Daños Materiales, previstos y sancionados en los artículos 218, encabezado y 474, encabezado, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Cosa Pública. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se le impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas ante la Prefectura Civil de la población de Lagunillas Estado Mérida, una vez cada 30 días, contados a partir del día de hoy 23-09-2009. Ofíciese lo conducente. 2.- Prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Se acuerda la Libertad del investigado desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso legal.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.