REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004348
ASUNTO : LP01-P-2009-004348

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día ocho de septiembre de dos mil nueve (09-09-2009), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Zulia, nacido en fecha 03/12/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.540.695, estado civil soltero, grado de instrucción Universitario, ocupación u oficio Chofer, hijo de Ángela Landaeta (F) y José Gómez, residenciada en: Sector La Florida, segunda Calle, punto de referencia al lado de la Emisora Antorcha Bolivariana, diagonal a ENELCO, Menegarnde Estado Zulia, Teléfono 0424/6893705 y 0416/9653776., precalificó el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal, concatenado con el artículo 415 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), cometidos en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de Cristian Alejandro Pérez Castillo y del adolescente José Leonardo Pérez, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora abogada: María Gabriela Sandia, manifestó entre otras cosas los siguiente: “…Estamos en el inicio de la investigación motivo por el cual no se puede determinar quien fue el que ocasiono el accidente, no hay testigos que indiquen que fue lo que verdaderamente ocurrió por lo que considero que la medida de fiadores solicitada por la fiscal es algo exagerada, motivo por el cual solicito que la medida cautelar a imponer sean presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial Penal de la localidad donde mi defendido reside…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 05-09-2009, folio 01, son los siguientes: “…constatando que se trataba de una COLISION Y VUELCO SOBRE LA VIA ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE 01 PERSONA FALLECIDA Y 01 LESIONADO, hecho ocurrido el día 05 de septiembre del 2009 a las 16:00 horas en el sitio antes indicado…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 01) se desprende que el imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, fue aprehendido el día 05-09-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Informe de Autopsia Forense, realizado a la victima, (folio 26); 3.- Reconocimiento Médico Legal de la victima, (folio 27).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo por negligencia, impericia, cuando conducía un vehiculo impacto a las victimas las cuales se desplazaban en vehiculo moto, dándole muerte a una de ellas y a la otra ocasionándole lesiones.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas se produjo en flagrante comissi delicta.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por las victimas, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, siendo reconocido por las victimas como el autor del hecho, y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalados, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal, concatenado con el artículo 415 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), cometidos en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de Cristian Alejandro Pérez Castillo y del adolescente José Leonardo Pérez, y así se declara.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente, y así se declara.
.
IV
DE LA MEDIDA COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: consistente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Misterio Público, a el imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, estima este juzgador que a pesar de que no encontramos en un delito cuya penas es de gravedad; se trata de un imputado que carecen de conducta predelictual desfavorable. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos): y con preferencia legal, que para el caso particular consiste en: Caución personal de dos (2) personas, quienes deben acreditar la capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el Defensora Privada, en su condición de defensor del imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, presentó escrito mediante el cual consignó recaudos y propuso como fiadores del prenombrado imputado a las ciudadanos JOSE GUSTAVO MENDEZ PEREIRA y GUSTAVO ANIBAL SEGOVIA, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.
En relación a lo antes descrito, y una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, siendo los mismos: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditaron su domicilio o residencia en el país, su buena conducta y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia del imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, motivo por el cual, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, ACEPTA COMO FIADORES del imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, a las ciudadanos JOSE GUSTAVO MENDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.863.490, y GUSTAVO ANIBAL SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 9.378.445.
En consecuencia, se ordena la citación de las prenombradas ciudadanos para el día martes 15/09/2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2. A presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así lo ordene.
3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza (50 unidades tributarias).

Igualmente, se ordena el traslado del imputado el mismo día martes 15/09/2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son la Prohibición de Salida del País, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido artículo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal, concatenado con el artículo 415 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), cometidos en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de Cristian Alejandro Pérez Castillo y del adolescente José Leonardo Pérez. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase a la a la Fiscalía correspondiente. CUARTO: Se acuerda según lo solicitado por el Ministerio Público impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en una Caución personal de dos (2) personas, quienes deben acreditar la capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, la cual fue debidamente acordada en el presente auto como se expreso anteriormente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 416 y 455 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YANEIRA SELVI



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004348
ASUNTO : LP01-P-2009-004348

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día ocho de septiembre de dos mil nueve (09-09-2009), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Zulia, nacido en fecha 03/12/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.540.695, estado civil soltero, grado de instrucción Universitario, ocupación u oficio Chofer, hijo de Ángela Landaeta (F) y José Gómez, residenciada en: Sector La Florida, segunda Calle, punto de referencia al lado de la Emisora Antorcha Bolivariana, diagonal a ENELCO, Menegarnde Estado Zulia, Teléfono 0424/6893705 y 0416/9653776., precalificó el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal, concatenado con el artículo 415 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), cometidos en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de Cristian Alejandro Pérez Castillo y del adolescente José Leonardo Pérez, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora abogada: María Gabriela Sandia, manifestó entre otras cosas los siguiente: “…Estamos en el inicio de la investigación motivo por el cual no se puede determinar quien fue el que ocasiono el accidente, no hay testigos que indiquen que fue lo que verdaderamente ocurrió por lo que considero que la medida de fiadores solicitada por la fiscal es algo exagerada, motivo por el cual solicito que la medida cautelar a imponer sean presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial Penal de la localidad donde mi defendido reside…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 05-09-2009, folio 01, son los siguientes: “…constatando que se trataba de una COLISION Y VUELCO SOBRE LA VIA ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE 01 PERSONA FALLECIDA Y 01 LESIONADO, hecho ocurrido el día 05 de septiembre del 2009 a las 16:00 horas en el sitio antes indicado…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 01) se desprende que el imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, fue aprehendido el día 05-09-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Informe de Autopsia Forense, realizado a la victima, (folio 26); 3.- Reconocimiento Médico Legal de la victima, (folio 27).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo por negligencia, impericia, cuando conducía un vehiculo impacto a las victimas las cuales se desplazaban en vehiculo moto, dándole muerte a una de ellas y a la otra ocasionándole lesiones.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas se produjo en flagrante comissi delicta.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por las victimas, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, siendo reconocido por las victimas como el autor del hecho, y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalados, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal, concatenado con el artículo 415 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), cometidos en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de Cristian Alejandro Pérez Castillo y del adolescente José Leonardo Pérez, y así se declara.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente, y así se declara.
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IV
DE LA MEDIDA COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: consistente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Misterio Público, a el imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, estima este juzgador que a pesar de que no encontramos en un delito cuya penas es de gravedad; se trata de un imputado que carecen de conducta predelictual desfavorable. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos): y con preferencia legal, que para el caso particular consiste en: Caución personal de dos (2) personas, quienes deben acreditar la capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el Defensora Privada, en su condición de defensor del imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, presentó escrito mediante el cual consignó recaudos y propuso como fiadores del prenombrado imputado a las ciudadanos JOSE GUSTAVO MENDEZ PEREIRA y GUSTAVO ANIBAL SEGOVIA, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.
En relación a lo antes descrito, y una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, siendo los mismos: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditaron su domicilio o residencia en el país, su buena conducta y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia del imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, motivo por el cual, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, ACEPTA COMO FIADORES del imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, a las ciudadanos JOSE GUSTAVO MENDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.863.490, y GUSTAVO ANIBAL SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 9.378.445.
En consecuencia, se ordena la citación de las prenombradas ciudadanos para el día martes 15/09/2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2. A presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así lo ordene.
3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza (50 unidades tributarias).

Igualmente, se ordena el traslado del imputado el mismo día martes 15/09/2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son la Prohibición de Salida del País, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido artículo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado LIDIFREDO GÓMEZ LANDAETA, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal, concatenado con el artículo 415 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), cometidos en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de Cristian Alejandro Pérez Castillo y del adolescente José Leonardo Pérez. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase a la a la Fiscalía correspondiente. CUARTO: Se acuerda según lo solicitado por el Ministerio Público impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en una Caución personal de dos (2) personas, quienes deben acreditar la capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, la cual fue debidamente acordada en el presente auto como se expreso anteriormente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 416 y 455 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YANEIRA SELVI