REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004404
ASUNTO : LP01-P-2009-004404

AUTO FUNDADO RATIFICANDO AUTORIZACIÓN OTORGADA POR VÍA TELEFÓNICA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRACTICAR LA APREHENSIÓN DE IMPUTADO

En fecha 15-09-2009, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., este Juzgado de Control, encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogado Miriam Briceño, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual solicitó a éste Tribunal, autorizara la aprehensión del ciudadano JEREMIAS SANTANDER PEÑA, Cedula de identidad No V- 16.933.618, de nacionalidad Venezolano, domiciliado en la casa 2, calle Jáuregui, sector El Chama, parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma, que en fecha 13-08-2009, la ciudadana Albarran Dugarte Leyda Coromoto, interpuso denuncia , en la cual la misma presuntamente había sido desojada de sus pertenencias personales, por tres sujetos que portaban armas de fuego, los cuales huyeron en una camioneta pick up Silverado, de color blanco que tenia un aviso de se vende.
En fecha 14-09-09, según acta policial fue aprehendido el ciudadano JEREMIAS SANTANDER PEÑA, ya que el mismo se trasladaba en un vehiculo, Chevrolet, modelo CHAYANNE, placas 50MGAB, color blanco, razón por la cual, el Ministerio Público, al analizar que existen elementos de convicción en contra del investigado que hacen presumir como autor del hecho delictivo, y ante la inminencia de que dicho ciudadano pudieran fugarse o evadir el proceso penal, es por ello, que el mencionado Fiscal, procedió a comunicarse de inmediato con éste Tribunal, solicitando por vía telefónica, autorización para la práctica de la aprehensión de los Investigados antes nombrados, señalando de forma resumida, como ocurrieron los hechos y con que elementos de convicción contaba en su investigación, invocando la aplicación de la excepción contenida en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que vista la urgencia de la situación presentada, le fue acordada por esa misma vía telefónica, siendo aproximadamente las 1:16 p.m., indicándole el Suscrito que debía presentar al Imputado, para oír su respectiva Declaración, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Ultimo Aparte del artículo 250, faculta al Juez de Control, para que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en esa misma disposición legal, autorice la aprehensión del investigado, pudiéndolo hacer por cualquier medio idóneo, como por ejemplo, una llamada telefónica.

Así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04-01-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual. Señala: “…La Sala en cumplimiento de su función pedagógica, acota que el código adjetivo penal contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; por ello, ante la necesidad de parte un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Tal como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal analizó la situación urgente que le comunicó la Representante del Ministerio Público, pudiendo verificar que el caso reunía éstas características, ya que la investigada se podía sustraer del proceso penal, por los elementos de convicción. Así mismo, se observa que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual pudiera encuadrar en alguno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Los señalado hace lo necesario para estimar que el investigado, presuntamente ha sido la autora o partícipes en la comisión de tal hecho punible, aunado, a que de no haber solicitado dicha medida para casos excepcionales, los investigados muy probablemente se hubiese ocultado o evadido de alguna manera, la acción de la Justicia y del proceso penal que se seguirá en su contra, motivado a la gravedad del delito presuntamente cometido por él y la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso. Lo que nos hace establecer que se dan los tres supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la aprehensión de estos ciudadanos la cual en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tal y como se enumeraron anteriormente, y en tercer lugar existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyas penas pudieran superan los diez años, lo que evidencia que se da cumplimiento a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (negritas del Tribunal).

En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, cumple con ratificar por auto fundado, dictado dentro del lapso legalmente establecido, RATIFICA LA AUTORIZACION QUE OTORGADA POR VIA TELEFONICA A LA CIUDADANA ABG. MIRIAM BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, PARA QUE PROCEDIERA A PRACTICAR LA APREHENSIÓN DEL INVESTIGADO JEREMIAS SANTANDER PEÑA, Cedula de identidad No V- 16.933.618, por considerar llenos los extremos exigidos en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Público SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA PARA IMPONER AL INVESTIGADO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y A SU VEZ SER ESCUCHADA PARA EL DIA 15-09-2009 A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, boleta de traslado al investigado a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Auto que se dicta siendo las 08:00 p.m. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YANEHEIRA SELVI
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-