REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004269
ASUNTO : LP01-P-2009-004269


En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa se celebró audiencia de Presentación de Imputados en fecha 31-08-2009, fecha esta en la cual se dictó la siguiente decisión: “…Primero: Revisadas las actuaciones este Juzgado califica la flagrancia solamente por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo) al verificar uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral primero de la constitución nacional. Segundo: Se califica el delito como Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9,10 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos. No se acoge la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad Tercero: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda una vez firme la presente decisión. Cuarto: Se declara con lugar la medida privativa de libertad en contra del imputado José Alfredo Ramos Belmonte solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por cuanto están llenos los extremos del 250 numerales 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos fundamentos fueron expresadas oralmente a las partes. Quinto: Se acuerda el traslado del imputado para el Hospital Universitario de los Andes a los fines de que sea valorado en el área de emergencia el día martes 01/09/09 a las ocho de la mañana (08:00 a.m.). Sexto: Se ordena el traslado del mencionado ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina para el cumplimiento de la medida privativa de libertad. Séptimo: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Octavo: Se acuerda la libertad plena del imputado David Antonio Uzcátegui Contreras de conformidad con lo establecido en artículo 44.1 de la Constitución Nacional y se acuerda compulsar (copias certificadas) de las actuaciones para remitirlas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación respecto al mencionado ciudadano. Quedan las partes notificadas que la presente decisión, se fundamentará por auto separado y se publicará el día martes ocho de septiembre de dos mil nueve (08/09/09). Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley…”, la cual fue tomada por el ciudadano Juez ABG. HUGO RAEL MEDONZA.
Es de señalar que el día 01-09-2009, el ciudadano Juez titular de este despacho ABG. HUGO RAEL MENDOZA, recibió por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio signado con el N° CJ-09-1905, DE FECHA 31-08-2.009, en el cual se acordó suspender al mismo sin goce de sueldo como Juez Titular de este despacho, lo que evidencia que el misma no pudo fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, siendo mi persona debidamente designado por la comisión judicial como juez temporal para cubrir la falta del juez titular.
De lo anteriormente dicho se evidencia que el ciudadano Juez no público el Texto integro de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso:
“…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Negritas del Tribunal).

De la sentencia antes señalada se debe señalar que aún y cuando, el caso analizado por la misma, se refiere a la realización de juicio oral y público, no obstante en la situación que se encuentra la presente causa, se asimila en cuanto a que el juez titular de la presente causa, quien realizo la audiencia de flagrancia, fue suspendido por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin goce de sueldo, no pudiendo fundamentar la decisión tomada en audiencia, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso este juzgador procede a fundamentar la decisión tomada por el juzgador, ya que de lo contrario, si se ordenaría la celebración de una nueva audiencia de flagrancia, resultaría atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Vista la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día treinta y uno de agosto de dos mil nueve (31-09-2009), este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMOS BELMONTE, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 23/03/1979, soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.571 hijo de José Alfredo Ramos (fallecido) y Margarita Tibisay Belmonte, residenciado en: Urbanización JJ Osuna Rodríguez parte baja vereda 14 casa N° 09 Mérida, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9,10 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando la imposición de medida privativa de libertad; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pública Abg. CAROLINA CAMACHO, manifestó: “…En cuanto a la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad porque si bien es cierto en las actuaciones policiales se indica que mi defendido se abalanzó contra un reja y en ningún momento fue ante un funcionario es por lo que solicito que no se decrete la aprehensión en flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 218 del Código Penal. Solicito se acuerde a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ajustada a derecho tal solicitud en vista de que los delitos por los cuales está precalificando la Fiscalía del Ministerio Público no exceden de diez (10) años, por lo cual no se configuraría el peligro de fuga e igualmente se puede observar que si bien es cierto que mi representado tiene otra causa abierta por otro Tribunal no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha celebrado audiencia de juicio oral y público en su contra y por lo tanto no ha sido admitida si es que ha de considerarlo de esta manera el juez de juicio la acusación en su contra imperando de esta forma a su favor el principio de inocencia y de ser juzgado en libertad …”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 11, son los siguientes: “…este ciudadano al observar la comisión policial iba a ingresar a el área de patio se abalanzo sobre las rejas con un arma blanca tipo cuchillo que tenía en su mano…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 11) se desprende la incautación de un arma blanca, incautada al imputado. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 3677 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA (folio 26) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos experticia a el arma incautada (f. 26).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo portaba en sus manos, un arma blanca; tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado le fue incautado cuando portaban en sus manos, un arma blanca; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMOS BELMONTE, precalificando el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad, así mismo, se evidencia la conducta predelictual del imputado por lo cual, se decreta medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Revisadas las actuaciones este Juzgado califica la flagrancia solamente por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo) al verificar uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral primero de la constitución nacional, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMOS BELMONTE. Segundo: Se califica el delito como Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9,10 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos. No se acoge la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad Tercero: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda una vez firme la presente decisión. Cuarto: Se declara con lugar la medida privativa de libertad en contra del imputado José Alfredo Ramos Belmonte solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por cuanto están llenos los extremos del 250 numerales 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos fundamentos fueron expresadas oralmente a las partes. Quinto: Se acuerda el traslado del imputado para el Hospital Universitario de los Andes a los fines de que sea valorado en el área de emergencia el día martes 01/09/09 a las ocho de la mañana (08:00 a.m.). Sexto: Se ordena el traslado del mencionado ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina para el cumplimiento de la medida privativa de libertad. Séptimo: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Octavo: Se acuerda la libertad plena del imputado David Antonio Uzcátegui Contreras de conformidad con lo establecido en artículo 44.1 de la Constitución Nacional y se acuerda compulsar (copias certificadas) de las actuaciones para remitirlas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación respecto al mencionado ciudadano. Quedan las partes notificadas que la presente decisión, se fundamentará por auto separado y se publicará el día martes ocho de septiembre de dos mil nueve (08/09/09). Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Remítase la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, motivado a que la ponencia corresponde al mencionado Tribunal, solo conociendo este Tribunal por encontrarse de guardia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-