REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004329
ASUNTO : LP01-P-2009-004329

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificación o no de la aprehensión en situación de flagrancia efectuada el seis de septiembre de dos mil nueve (06-09-2009), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Erika Fernandez, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.503, natural de Mérida, nacida el 26-12-1986, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante y camarera del Hotel Royal, de estado civil soltera, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Urbanización Francisco Javier de Angulo (INREVI), calle 11, casa N° 191, teléfono 0416-8720735, precalificando la conducta desplegada por el mismo en los tipos penales de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la autorización para la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 119 de la ley especial que rige la materia. Así mismo el Defensor Privado Abogada DUOGLAS RAMIREZ, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…pidió al Tribunal que se esclarezca el hecho por cuanto su defendida no tiene nada que ver, es su hermana la que tenía la droga, solicitó que se decrete el procedimiento ordinario a los fines que se realice una inspección conforme lo dicho por su representada. Solicitó que por cuanto su defendida se encuentra en estado de gravidez, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, las veces que el Tribunal lo considere necesario. Consignó constancia de trabajo y de residencia e informes de su estado delicado de salud. Solicitó que de no estar de acuerdo con la medida cautelar, se le otorgue una detención domiciliaria a los fines de resguardar el derecho a la vida tanto del bebé que espera con el de su representada. Es todo. La Fiscal no se opone a que se siga el procedimiento por vía ordinario, pero se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya que manifiesta que el Código es muy claro en cuanto a las excepciones que establece en cuanto a la imposición de tal medida…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de allanamiento, inserta al folio 10 al 22, de fecha 03-09-2009, de la ciudadana YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, es el siguiente: “…Se inicia la inspección de la vivienda, dando como resultado que en el área de la sala comedor y cocina, lugar donde se observo al mover una cocina de cuatro hornillas de color blanco con negro, sin marca visible, tirado en el suelo, una bolsa de material plástico transparente con color verde con el emblema AZUCAR BLANCO (KONFIT), contentiva en su interior de unos pequeños envoltorios tipo cebollita de material plástico, color negro de presunta droga, dando una cantidad de setenta y un (71) envoltorios…”.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de la ciudadana YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido la referida ciudadana, (folio 10 al 12), 2.- Cursa entrevista rendida al testigo presencial del allanamiento ciudadano RIVAS RIVAS JOSE LUIS, folio (14), 3.- Cursa entrevista rendida al testigo presencial del allanamiento ciudadano ROJAS FERNANDEZ DOMINGO AGUILEO, (folio 15), 4.-Cursa Inspección realizada al sitio de la aprehensión del imputado, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Nº 3754. (folio 26), 5.-Cursa experticia Química N° 9700-067-1804, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA, CON UN PESO NETO DE 12 GRAMOS CON 130 MILIGRAMOS, (folio 24), 6.- Cursa experticia Toxicológica, realizada al imputado de autos, suscrita por el experto YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió NEGATIVO A TODAS LAS PRUEBAS, (folio 23).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la ciudadana YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, quien fuera aprehendida por funcionarios policiales en fecha 03-09-2009, dicha orden debidamente acordada bajo los supuestos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como, se explicó anteriormente, los funcionarios policiales una vez que se presentaron con la orden de allanamiento y en presencia de dos testigos, a los fines de practicar la orden de allanamiento, seguidamente los funcionarios policiales junto a los testigos presénciales, dieron inicio al allanamiento, incautando en el área de la sala comedor y cocina, lugar donde se observo al mover una cocina de cuatro hornillas de color blanco con negro, sin marca visible, tirado en el suelo, una bolsa de material plástico transparente con color verde con el emblema AZUCAR BLANCO (KONFIT), contentiva en su interior de unos pequeños envoltorios tipo cebollita de material plástico, color negro de presunta droga, dando una cantidad de setenta y un (71) envoltorios, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 24, determino que la misma era COCAINA, CON UN PESO NETO DE 12 GRAMOS CON 130 MILIGRAMOS, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión de la imputada de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que la orden de allanamiento fue emitida conforme a la disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez que realizan la inspección, incautan la sustancias ilícita, donde se encontró en el área de la sala comedor y cocina, lugar donde se observo al mover una cocina de cuatro hornillas de color blanco con negro, sin marca visible, tirado en el suelo, una bolsa de material plástico transparente con color verde con el emblema AZUCAR BLANCO (KONFIT), contentiva en su interior de unos pequeños envoltorios tipo cebollita de material plástico, color negro de presunta droga, dando una cantidad de setenta y un (71) envoltorios, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 24, determino que la misma era COCAINA, CON UN PESO NETO DE 12 GRAMOS CON 130 MILIGRAMOS, procedimiento este que fue observado por los testigos presénciales quienes dieron fe del procedimiento, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputada fue aprehendido en la plena comisión del delito, ocultando en su la sustancia ilícita y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar la revisión del cuarto de la ciudadana encontraron el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de la imputada YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que la imputada escondía o ocultaba la sustancia ilícita, no estaba a la vista, la misma se encontraba ocultando en el área de la sala comedor y cocina, lugar donde se observo al mover una cocina de cuatro hornillas de color blanco con negro, sin marca visible, tirado en el suelo, una bolsa de material plástico transparente con color verde con el emblema AZUCAR BLANCO (KONFIT), contentiva en su interior de unos pequeños envoltorios tipo cebollita de material plástico, color negro de presunta droga, dando una cantidad de setenta y un (71) envoltorios, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 24, determino que la misma era COCAINA, CON UN PESO NETO DE 12 GRAMOS CON 130 MILIGRAMOS, esto unido a que la misma le fue incautada en el hogar domestico, circunstancia esta que agrava el delito, y hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…). Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.…”. (Negritas del Tribunal).

“…Artículo 46 numeral 5. En el seno del hogar domestico, institutos educativos o culturales, deportivos o de iglesia de cualquier culto..…”. (Negritas del Tribunal).


Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por la imputada YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, se precalifica en los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, motivado a que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público Décima Sexta. Y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de imputada YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a la imputada YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis a ocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de seis a ocho años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de la imputada YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y se coloca a la orden de la ONA, los objetos incautados conforme al artículo 66 de la ley que rige la materia. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra la imputada YOSMELY KAROLIMAR ANSELMI MOLINA, supra identificado; de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación, dirigida al Comandante de la Policías del estado Mérida. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Remítase la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, motivado a que la ponencia corresponde al mencionado Tribunal, solo conociendo este Tribunal por encontrarse de guardia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA