REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004254
ASUNTO : LP01-P-2009-004254

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa se celebró audiencia de Presentación de Imputados en fecha 28-08-2009, la cual fue tomada por el ciudadano Juez ABG. HUGO RAEL MEDONZA.
Es de señalar que el día 27-08-2009, el ciudadano Juez titular de este despacho ABG. HUGO RAEL MENDOZA, recibió por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio signado con el N° CJ-09-1905, DE FECHA 31-08-2.009, en el cual se acordó suspender al mismo sin goce de sueldo como Juez Titular de este despacho, lo que evidencia que el misma no pudo fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, siendo mi persona debidamente designado por la comisión judicial como juez temporal para cubrir la falta del juez titular.
De lo anteriormente dicho se evidencia que el ciudadano Juez no público el Texto integro de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso:
“…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Negritas del Tribunal).

De la sentencia antes señalada se debe señalar que aún y cuando, el caso analizado por la misma, se refiere a la realización de juicio oral y público, no obstante en la situación que se encuentra la presente causa, se asimila en cuanto a que el juez titular de la presente causa, quien realizo la audiencia de flagrancia, fue suspendido por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin goce de sueldo, no pudiendo fundamentar la decisión tomada en audiencia, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso este juzgador procede a fundamentar la decisión tomada por el juzgador, ya que de lo contrario, si se ordenaría la celebración de una nueva audiencia de flagrancia, resultaría atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veintiocho de agosto de dos mil nueve (28-08-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RONDON SULBARAN OSCAR ENRIQUE, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.753, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 14/03/1970, de 39 años de edad, soltero, ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio San Martín, casa N° 30, calle principal, sector aguas calientes, Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida, hijo de Afelina Lobo (f) y de José Rondon, teléfono: 0274-22218927, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de AMENAZA prevista en el articulo 41 ejusdem, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que fue en perjuicio de la adolescente Joceni Coromoto Nieto García, solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La defensa pública del imputado abogado DORIS UZCATEGUI, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…En virtud de lo manifestado por la victima solicito que no se decrete la flagrancia y se este Tribunal considerara la aprehensión en situación en fragancia solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el alguacilazgo por cuanto son existe peligro de fuga, no tiene prontuario policial y es una persona trabajadora, pedimento que hago invocando con lo establecido en el articulo 8, 9, 243, 56.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal …”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 04, es el siguiente:
“…nos percatamos que se encontraba un adolescente quien dijo ser y llamarse JORCENI COROMOTO NIETO GARCIA, (…), quien presentó lesiones a nivel del rostro específicamente en la nariz y en la frente, también presento corte de cabello a nivel de la parte delantera de la cabeza, lo cual había sido con una tijera, e indico que el sujeto que la había agredió portaba un arma de fuego …”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 04) se acredita que la aprehensión del ciudadano RONDON SULBARAN OSCAR ENRIQUE, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 05), ciudadana JOCENI COROMOTO NIETO GARCIA; 3.- Entrevista LUISANA QUINTERO PEÑA , (folio 06), 4.- Acta de inspección in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 19); 5.- Reconocimiento Legal practicado a la victima, ciudadana JOCENI COROMOTO NIETO GARCIA (folio 27), 6.- Entrevista a la ciudadana MEDINA AVENDAÑO GLORIVED COROMOTO, (folio 07).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de AMENAZA prevista en el articulo 41 ejusdem, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que fue en perjuicio de la adolescente Joceni Coromoto Nieto García. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió denuncia por parte de la victima, quien informo a la comisión policial sobre la violencia por el imputado, a poco de haber sido realizada.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, mediante de la denuncia realizada por por parte de la victima, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar del hecho aprehendiendo al imputado, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONDON SULBARAN OSCAR ENRIQUE, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de AMENAZA prevista en el articulo 41 ejusdem, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que fue en perjuicio de la adolescente Joceni Coromoto Nieto García. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: 1) Presentación periódica una vez cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este tribunal, de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de hoy 28/08/2009 hasta tanto concluya el proceso penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia la victima o cualquier otro integrante de su familia. 3) Prohibición de cometer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquier integrante de su núcleo familiar. 4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, y no consumir sustancias estupefacientes. 5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al tribunal. 6) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la victima tanto a su residencia como a su lugar de trabajo y estudio, 7) Prohibición de ocultar o portar armas de fuego. Así se declara. .

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: revisadas las actuaciones este Juzgador procede a Calificar en flagrancia la Aprehensión del imputado OSCAR ENRIQUE RONDON SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V- V-9.479.753, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado resulto aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente tomara del cabello a la victima y la sacara a la fuerza de la vivienda donde ella se encontraba, introduciéndola a su casa, sitio donde presuntamente la amenazo de muerte, tomo una tijera y le corto el cabello y presuntamente con la misma tijera le aruño por la cara, nariz y mano a la ciudadana Joceni Coromoto Nieto García. SEGUNDO: Comparte la precalificación hecha por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de AMENAZA prevista en el articulo 41 ejusdem, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que fue en perjuicio de la adolescente Joceni Coromoto Nieto García. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de tramitación de la causa por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero; CUARTO: Acuerda Medida Cautelar: 1) Presentación periódica una vez cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este tribunal, de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de hoy 28/08/2009 hasta tanto concluya el proceso penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia la victima o cualquier otro integrante de su familia. 3) Prohibición de cometer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquier integrante de su núcleo familiar. 4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, y no consumir sustancias estupefacientes. 5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al tribunal. 6) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la victima tanto a su residencia como a su lugar de trabajo y estudio, 7) Prohibición de ocultar o portar armas de fuego. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Remítase la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, motivado a que la ponencia corresponde al mencionado Tribunal, solo conociendo este Tribunal por encontrarse de guardia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-