REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004315
ASUNTO : LP01-P-2009-004315

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día cuatro de septiembre de dos mil nueve (04-09-2009), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LIRIA ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 22/01/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.898, estado civil soltera, grado de instrucción Universitario, ocupación u oficio Ama de Casa, hija de Lira Hernández y Israel Ramírez, residenciada en: Sector Chamita, Urb. Los Bucares, Torre B, apartamento 2-4, piso 1, Mérida Estado Mérida. Teléfono 0274/5117328 y 0416/274/7649, ANTHONY XAVIER MONTILLA, Venezolano, natural de Cracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.644.565, estado civil soltero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, ocupación u oficio Obrero, hijo de Celina Montilla y Orangel Moreno, residenciada en: Av. 3, calle 22m, Edificio Rojas, apartamento 16, piso 2 Mérida Estado Mérida. Teléfono 0416/3782017 y 0424/7244206, DIOSMAN ANTONIO GÓMEZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 16/08/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.646, estado civil soltero, grado de instrucción Bachillerato, ocupación u oficio Obrero, hijo de Belci Araña y Manuel Gómez, residenciado en: Calle 20, entre avenidas 7 y 8, casa 7-53 Mérida Estado Mérida. Teléfono 0274/2510741 y 0424/7280549, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; para los tres imputados y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, para la imputada LIRIA ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Solicitando la imposición de medida de cautelar; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EL DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas; adherirse a la solicitud de medida cautelar solicitada por la fiscal, reservándose para la etapa de juicio los alegatos correspondiente. No expuso más. El Defensor Privado abogado IMER RAMÍREZ, manifestó plantear los alegatos correspondientes para la etapa de juicio.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, según consta en el acta policial, folio (13), son los siguientes: “…quien al observar la comisión policial nos hizo el llamado identificandose como: Quintero Márquez Jesús Horacio, (…), informándonos que le habían sustraído la planta de audio marca Boss, de color rojo, un lente de sol marca Serfas con su estuche de color negro y que la persona que le había sustraído los objetos de su vehiculo Toyota machito de color rojo, vestía un suéter de color gris y había huido en un vehiculo palio de color verde o azul oscuro, placa LAJ22Y, con vidrios ahumados…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL, según parte de los funcionarios de la policía del Estado Mérida, folio (13), se desprende la aprehensión de los imputados. 2.- Entrevista al ciudadano QUINTERO MÁRQUEZ JESÚS HORACIO, folio (18), 3.-Cursa EXPERTICIAS A LOS OBJETOS INCAUTADOS, (folio 37 al 39), 5.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 3732 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 32 al 35).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, ya que los mismo fueron aprehendidos dentro del vehiculo el cual había sido denuncia do por la victima, ya que este vehiculo fue el que la victima identificó como en el que se había trasladado las personas que momentos antes le había sustraído de su vehiculo equipos de sonido, es por lo cual, los funcionarios policiales detienen a los imputados, y en la revisión del vehiculo en mención incautan los equipos propiedad de la victima, así como una serie de equipos y accesorios de sonido de otros vehículos; tal hecho encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo, la ciudadana LIRIA ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, al ser aprehendida aporto a los funcionarios una identidad falsa, razón por la cual se precalifica el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos cuando tenían en su poder dentro del vehiculo en el cual se desplazaban equipos propiedad de la victima, así como una serie de equipos y accesorios de sonido de otros vehículos; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados LIRIA ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ANTHONY XAVIER MONTILLA, DIOSMAN ANTONIO GÓMEZ, precalificando el hecho en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo, la ciudadana LIRIA ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se precalifica el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos LIRIA ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ANTHONY XAVIER MONTILLA, DIOSMAN ANTONIO GÓMEZ, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de LIRIA ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ANTHONY XAVIER MONTILLA, DIOSMAN ANTONIO GÓMEZ, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABRAVIADO, de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- Se precalifican los hechos ocurridos para los ciudadanos los imputados LIRIA ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ANTHONY XAVIER MONTILLA, DIOSMAN ANTONIO GÓMEZ, precalificando el hecho en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo, la ciudadana LIRIA ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se precalifica el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACION CADA QUINCE DIAS ante el Circuito Judicial Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA