REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002553
ASUNTO : LP01-P-2008-002553
AUTO DECRETANDO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA
(Abandono de la acusación privada)
En fecha 20-06-2008, se recibió escrito de querella y demás recaudos contentivos de diecinueve (19) folios útiles, presentados por el ciudadano JONAS CASTILLO SÁNCHEZ, debidamente asistido por los Abogados GERARDO JOSÉ PABÓN e IVÁN DARIO RIVAS GUTIERREZ en contra del ciudadano FRANCISCO LAUTA VELEZ QUISPE; por la presunta comisión del delito de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Vigente Código de Comercio. Querella ésta admitida por la Ciudadana Juez de Juicio para aquella oportunidad Abogado Marianela Marín Estrada, en fecha 09 de Julio del año 2008, la referida juez mediante auto ordena notificar al ciudadano JONAS CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de querellante, a fines de que comparezca al tribunal el día 10 de julio del mismo año, y ratifique el contenido de la Querella interpuesta por éste en contra del ciudadano FRANCISCO LAUTA VELEZ QUISPE, oportunidad ésta en la que no compareció al tribunal, pese a estar notificado, tal como consta en boleta de notificación Nº LK01BOL2008012909 ( folio 25), dejándose constancia de la incomparecencia.
En fecha 14 de Julio del mismo año 2008, es levantada Acta de Ratificación de Querella, acta suscrita por los ciudadanos Abogado Gerardo José Pabón Valiente como Abogado Asistente del ciudadano Querellante Jonas Castillo Pabón, así mismo se observa la firma de la ciudadana secretaria de Sala Abogado Yaneth Medina Sánchez. Posteriormente la referida remite la causa, a el tribunal de Control, que corresponda por distribución, por cuanto consideró que el asunto o delito que se estaba planteando en la presente Querella, era un delito de acción pública, y que por ello debería ser conocido por un Juez de Control, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, a cargo del Ciudadano Juez Abogado Heriberto Peña, quién planteando un conflicto de competencia, remite la causa para la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, instancia ésta que en fecha 13 de Mayo del año 2009, emite pronunciamiento, ordenando a ésta Instancia conocer nuevamente el asunto, con ocasión de la rotación anual de jueces, corresponde conocer a quién aquí suscribe el presente asunto, abocándome al conocimiento de la misma en fecha 29 de Junio del año 2009, realizando u ordenando como primera actuación la notificación del Querellante y sus Abogados asistentes a fines de que concurrieren al tribunal a ratificar el contenido de la Querella, con fundamento al artículo 401 del Código Orgánico Procesal . Consta a los folios 75,76 y 77 de la misma sendas boletas de notificación, con las resultas correspondientes, es decir con resultados positivos de fechas 16-07-2009, boletas en las que el funcionario alguacil deja constancia de que fueron recibidas por las personas a notificar y hasta la presente fecha ( 22-09-2009), no han comparecido, lo que causa como efecto inmediato el que nuestro legislador plasmó en el artículo 416 ejusdem, es decir “ (…) La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el Juez,” (…).
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que los pretendidos acusadores privados, no llegaron a dar cumplimiento en tiempo útil a lo exigido por éste Juzgado de Juicio, por cuanto interpusieron una querella que no fue ratificada en el tiempo que debió formalizarlo, peses a que fueran conminados por el tribunal a realizarlo, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, éste Juzgado, tiene como última petición de la parte acusadora, las realizadas en fechas 27-06-2008, y 14 de Julio del mismo año ,al respecto el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer y cuarto aparte, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar abandonada la querella, estableciendo expresamente lo siguiente:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”. (Subrayado propio).
Cabe destacar, que en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, se requiere que quien pretenda constituirse en acusador privado inicie su acción a través de su escrito de querella; pero es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria del pago de las costas que haya ocasionado.
Con respecto a lo anteriormente expuesto, corresponde a ésta Juzgadora, entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido abandonada o no.
En ese orden de ideas; se evidencia fehacientemente y de forma categórica , que el ya referido querellante, solo presentó su escrito, que acudió ante un primer llamado que hiciere el tribunal cuando la Ciudadana Juez de aquella oportunidad Abogado Marianela Marín, le convocó a la ratificación, que tal como ya fue enunciado solo suscribieron el acta el querellante, el Abogado asistente, y la secretaria de sala, que posteriormente, cuando la corte de Apelaciones dirime la situación y remite nuevamente a ésta instancia la querella, son citados, nuevamente a fines de que comparezcan a ratificar su escrito, y pese a estar debidamente notificados, no asistieron, lo que se traduce una falta de interés en el asunto, tampoco se desprende que hayan impulsado la acción; sin lugar a dudas, han dejado de instar su acusación privada; habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, más de un (1) año, si consideramos la primera oportunidad, y desde la fecha de su notificación hasta el día de hoy (26 días hábiles), el cual considerablemente supera los veinte (20) días hábiles que estableció el legislador para considerar abandonada la acusación privada, conforme al contenido del tercer aparte del citado artículo 416 de la norma adjetiva penal; por lo que a criterio de quien suscribe la presente decisión, ha operado el abandono de la acción interpuesta en fecha 18-06-2008, por el ciudadano JONAS CASTILLO SÁNCHEZ, asistido por sus abogados GERARDO PABON VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIEREZ; por la presunta comisión del delito de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Vigente. Y así se declara.
Habiendo sido declarado el abandono de la presente causa, corresponde igualmente a quien aquí decide, entrar a considerar lo relativo a lo maliciosa o temeraria de la acción interpuesta. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por “malicia procesal”, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, decimocuarta edición, año 2000, página 146, como la:”Actuación procesal con violación consciente de la buena fe requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño…”.
De igual forma se requiere la definición del término “temeridad” en el proceso, cuya definición la encontramos en el mismo texto de consulta jurídica, en la página 379, el cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos…”.
Vistas ambas definiciones, considera ésta Juzgadora, que en el presente caso, una vez analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fe exigida en todo proceso judicial y menos aún con la intención de causar daño; elementos éstos exigidos para que se pueda considerar que los querellantes actuaron con malicia procesal, deduce quién aquí suscribe, que en el presente caso, no se ocasionaron al no existir actuación alguna de parte de los querellados que hubiese significado para éstos algún gasto o erogación de tipo patrimonial. Y así se declara.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y certifíquese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
EL SECRETARIO
ABOGADO
En fecha_______se libraron Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.