REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003948
ASUNTO : LP01-P-2009-003948

Visto los escritos de subsanación de acusación privada, presentados al Tribunal por el ciudadano LUIS AMERICO PUENTES MOLINA (identificado en autos) en fechas 16 y 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación propuesta -conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal- observa:

Único:

De la revisión del escrito de subsanación y de los recaudaos presentados por el ciudadano LUIS AMERICO PUENTES MOLINA (identificado en autos), se aprecia que el instrumento poder conferido por el proponente de la acusación a los abogados GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.954.233 y V-10.710.141, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.373 y 72.278, no cumple con las formalidades legales en cuanto a su contenido.

En efecto, a pesar de que el documento señala que el poder es ESPECIAL, éste omitió el señalamiento del hecho punible objeto de acusación, limitándose a mencionar el Tribunal y la nomenclatura de la causa en la que cursa el presente asunto penal, incumpliendo de esa manera, lo preceptuado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 415. PODER. El poder para representar al acusador privado en el proceso penal debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata (…)”. (Destacados y negrillas del Tribunal).

El poder y su contenido, constituye una formalidad necesaria para incoar y sostener la acusación privada en delitos a instancia de parte –conforme se desprende de los artículos 401.7 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal- además de un requisito de procedibilidad en procedimientos de esta naturaleza; por tanto, la omisión advertida anteriormente, trae como consecuencia la desestimación de la acusación, por incumplimiento del señalado requisito. Por ende, se desestima la presente acusación, ordenando su archivo conforme al artículo 407 eiusdem. Coetáneamente, es procedente inadmitir la predicha acusación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 405 ibidem. Así se declara.


Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Desestima la acusación penal presentada por el ciudadano LUIS AMERICO PUENTES MOLINA (identificado en autos). 2) Inadmite la acusación presentada por el ciudadano LUIS AMERICO PUENTES MOLINA en la causa presente. Notifíquese al solicitante y sus apoderados judiciales. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENNY VILLAMIZAR


En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: __________________________________________________________, conste. Sria.-