REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003768
ASUNTO : LP01-P-2008-003768
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada DAYANA VEGA CORREA, fiscala (P) Cuarta del Ministerio Público en el estado Mérida.
ACUSADO: DENIS BRICEÑO ALGARÍN, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-23.499.545.
DEFENSOR: Abogado SIRO GARCÍA, defensor público penal.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 58-61) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio iniciada el día 05 de junio de 2009 (f. 76-78); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 06/10/2008, siendo aproximadamente las 5:50 pm horas de la tarde (sic) cuando se encontraba un punto de control ubicado en la calle principal de la urbanización Carlos Sánchez, del Municipio Campo Elías, frente a la calle dos, les fue solicitado a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto color negro, marca Jaguar, modelo 150 que se estacionara, y se identificaran, el ciudadano DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN que para el momento iba de barrillero, se tornó agresivo y ofensivo contra la comisión policial y al momento de realizarle la inspección personal empujó al funcionario policial, pronunciando palabras obscenas en su contra, lanzándole un golpe el cual fue esquivado por el funcionario, quien fue controlado por medio de la fuerza física, siendo aprehendido y puesto a la orden del despacho fiscal.”
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público presentó acusación contra el acusado de autos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.3 del Código Penal; calificando el Tribunal el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima, que quedó acreditado en autos que el día 06 de octubre de 2008, aproximadamente a las 5:50 de la tarde el ciudadano DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN (ya identificado) circulaba a una motocicleta conducida por otra persona en la vía principal de la urbanización Carlos Sánchez, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuando fue interceptado por una comisión policial, integrada por los funcionarios policiales Distinguido ALVARADO LUIS y DÁVILA LOBO INESOL DEL CARMEN, el primero de los cuales les impartió la orden de detenerse y presentar su documentación personal. Quedó demostrado el trato vejatorio por parte del funcionario policial actuante hacia la persona del acusado, representado en expresiones tales como bájese de esa marica moto!, pégate a la pared!. Ante ello, el acusado se quejó, expresando por qué lo trataba así, siendo sometido físicamente en forma inmediata, por parte del funcionario Policial (PM) Distinguido Alvarado Luis, quien vociferó que ahí se hacía lo que él decía, al tiempo de apuntar al acusado con una escopeta recortada, empujándolo (con ésta); esposando a éste a una de sus manos (policías), luego de lo cual trasladó al acusado -en forma violenta: a rastras- hacia la patrulla -lo que ocasionó la rotura de las esposas, antes de lograr la introducción en la patrulla policial- a donde finalmente fue llevado el prenombrado acusado, como consecuencia de su aprehensión, siendo luego llevado hasta el comando policial de Ejido.
No quedó demostrado en el debate probatorio, el hecho objeto de la acusación, es decir: que en el prenombrado procedimiento policial, el ciudadano DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN haya agredido físicamente, mediante actos violentos -con el objeto de resistir a la autoridad- al efectivo policial Distinguido Alvarado Luis, encargado de la revisión personal realizada al acusado de autos.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1) Declaración del funcionario policial (PM) Alvarado Luis, quien manifestó:
“Eso fue el 06/10/2008, estábamos de patrullaje en la esquina de la calle 2 de la urbanización Carlos Sánchez. Yo estaba con la agente Carmen Dávila: vimos que en una moto negra venían dos (02) muchachos y les pedimos los documentos. Cuando se le fue a hacer la inspección al acusado, éste se puso agresivo y empezó a tirar golpes a la comisión. Yo le puse las esposas y pedí ayuda y lo llevamos al comando. En el camino forcejeó y rompió las esposas. Yo hice la inspección corporal, se puso agresivo; dijo que era menor de edad y que no lo podía revisar. El otro sujeto se fue cuando empezó a llover. A la pregunta ¿el acusado lesionó a algún miembro de la comisión? Respondió: No, intentó pero no lo logró. Él nos insultó eso fue lo primero. Yo le puse las esposas al ciudadano en ambas manos y éstas se rompieron cuando lo fui a montar a la unidad, fue por fuerza de él mismo. Yo cargaba una pistola y una escopeta la cual no usé. El acusado no estaba cometiendo ningún delito para el momento de la inspección. La gente (público) lanzó objetos y botellas contra al comisión.”
2) Declaración del ciudadano BRICEÑO JOSÉ RAMÓN (padre del acusado) quien manifestó:
“Yo en ese momento iba a buscar la cena y cuando salí tenían al muchacho esposado. Le pregunté al funcionario que por qué esposaron al muchacho, le tenían apretadas las esposas y las manos moradas, yo le dije que por qué no le aflojaban las esposas y el funcionario se las apretaba más. Me dijo que no interviniera porque si no, me llevaba a mi preso con todo y muchacho. Yo le había dicho que era su papá. De ahí lo metieron en la patrulla y yo me fui atrás en mi moto. Al llegar lo pasaron a él para el calabozo y a mi me tuvieron ahí afuera, fue cuando pidieron la cédula de él. Yo les pedía que lo dejaran libre y dos policías me decían que no insista señor porque lo vamos a meter preso allá junto a su hijo.
Me dijeron que lo iban a pasar a Fiscalía y me dijeron que me fuera para la casa. Yo me fui ya eran como las 8 de la noche. Había dos funcionarios masculinos y dos femeninas. No se leer. En ningún momento lanzaron objetos contra los policías, el procedimiento duró como 25 minutos. Cuando salí de la casa en la entrada de la urbanización Carlos Sánchez, eran como las 5 de la tarde. Había una sola unidad de la policía, era un camión grande. Ahí había otro muchacho pero lo dejaron ir. La policía me dijo que mi hijo se había alterado… él (mi hijo) no estaba golpeado, o delante mío no lo golpearon. Mi hijo trabaja en Alpina (distribuidora de jugos), de 6 de la mañana a 4 de la tarde. Mi hijo andaba con un muchacho llamado Cristofer. Yo trabajo en la Coca-cola en limpieza.”
3) Declaración de la ciudadana ALBA ESTHER BRICEÑO ALGARIN, quien inter alia manifestó:
“Yo iba llegando en un bús, vi el zaperoco, cuando veo que era él (señaló al acusado) yo pregunté por qué se lo iban a llevar y el policía me contestó groseramente que yo no tenía que meterme. Lo apuntaba con la pistola y con empujones y que se montara en la patrulla. Cuando volví a la patrulla ya se lo había llevado. El policía lo maltrataba y lo apuntaba con la escopeta, el policía es bajito, gordito, con huecos en la cara… a mi hermano lo tenían esposado con el policía cara de huequitos. Allí había cuatro funcionarios: el chofer, el policía y dos mujeres policías, tenían el nombre cubierto con el chaleco. Mi hermano lo que hizo fue decirle al policía que por qué se lo iba a llevar detenido. Eso fue entre las 5 a 5 y media de la tarde. Cuando yo llegué al sitio ya mi hermano estaba esposado. Eso fue en la urbanización Carlos Sánchez”
4) Declaración de la ciudadana ENIA MARÍA BRICEÑO ALGARIN, quien manifestó:
“Yo subía para la casa en la Carlos Sánchez de Ejido, cuando vi que los funcionarios tiraron a mi hermano contra la pared y empezaron a empujarlo con la escopeta; yo les dije que no lo traten así, y me dijeron que siguiera mi camino. Un funcionario le puso las esposas a mi hermano y se esposó él y empujándolo se reventaron las esposas; lo empujaron y se lo llevaron en la patrulla. Mi papá estaba ahí. Yo vi eso no muy cerca. El funcionario es de barros en la cara. Había cuatro funcionarios: 2 femeninos y 2 masculinos… el otro funcionario le puso otras esposas y se las apretaba más y mi papá le decía que no le apretara las esposas y se las apretaba más.”
¿Usted vio el procedimiento desde el principio? Contestó: desde que lo tiraron contra la pared. Eso fue como a las 5 y 30 de la tarde. Había una sola patrulla grande de color blanco. El funcionario bajaba a mi hermano para que se montara en la patrulla y se reventó las esposas.”
5) Declaración de la ciudadana MARÍN MÉNDEZ CARMEN DEL VALLE, quien dijo:
“En ese momento yo estaba en el puesto de alquiler de teléfonos, los dos muchachos bajaban en una moto jaguar negro y subía la policía y los para. En ese momento toman la represión contra el parrillero, aprendiendo al muchacho, lo ponen contra la pared, luego viene el policía, esposa al muchacho y se esposa él. Viene el papá y el policía le dijo que no se meta porque se lo llevaba preso; ellos se halan y se revientan las esposas, sale el otro policía y esposa al muchacho. El policía de cara de huequitos, pequeño, bajito lo empujaba con la escopeta (lo puyaba). También presenciaron el hecho: el papá, la muchacha que llegaba en el autobús y las hermanas.”
6) Declaración del acusado DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARÍN, quien libre de coacción y apremio, manifestó:
“Yo andaba con un muchacho en una moto, los policías tenían un taxi parado, bajamos y un policía con una escopeta nos apuntó, cogió la escopeta y nos dijo que nos orillaramos, el policía dijo apaguen la moto y a mi me empujó con la escopeta contra la pared. Se me cayó una cajita de chimó y fue a recogerla y no me dejó, se esposó conmigo y el otros policía le dijo póngale los ganchos; me haló y se reventó las esposas y el otro se vino y me montó en la camioneta y adentro me decían abajo en el comando nos vemos. Eso fue el 05-07-2008; yo andaba con Cistian; eran de 4:30 a 5:00 de la tarde; veníamos de un liceo. Los funcionarios policiales no nos pidieron ni papeles, ni nada. Los policías eran dos mujeres y dos hombres, no había conos ni nada. El policía me decía muévase, muévase! Y yo le decía cuidado y me pegaba con la escopeta. Las esposas se reventaron cuando él (policía) me haló. Nosotros íbamos a jugar fútbol, yo les dije que por qué me iban a esposar si yo no estaba haciendo nada. Yo no le lancé golpes al policía. El más bien me dijo bájese de esa marica moto, hagan caso, yo soy el que manda, aquí nadie manda más que yo, me pegó contra la pared y me golpeaba con la escopeta. Eso lo vieron mi papá, mi hermana ENI MARÍA BRICEÑO ALGARIN y el muchacho (Cristian) que viven en el Palmo.”
7) Declaración de la funcionaria policial (PM) DÁVILA LOBO INESOL DEL CARMEN, quien manifestó:
“Eso fue el 06/10/2008, como a las 5 y 50 de la tarde, nos encontrábamos en un punto de control en la urbanización Carlos Sánchez, frente a la calle 2, Inrevi, el Distinguido Alvarado Luis y yo, bajaba una moto con dos muchachos y los mandamos a estacionar, era una moto jaguar, modelo 150; el parrillero tenía una franelilla roja y short blanco, se bajó y dijo que no portaba documentación, se fue de manera agresiva; el otro ciudadano se fue. El Distinguido le preguntó si portaba arma, y dijo que no, de manera agresiva y le lanzó un golpe que el funcionario trató de esquivar; pedimos apoyo y llegó el sargento Parra, tratamos de controlarlo u había una aglomeración de personas, lo montamos en la patrulla, reventó las esposas y trató de huir, lo llevamos hasta el comando de Ejido. El distinguido Alvarado no se esposó con él (acusado)…mi compañero portaba una escopeta.”
8) Declaración del Detective (CICPC-Mérida) YAKO JUGO VALERA, quien manifestó:
“Reconozco el contenido y firma de las actuaciones que se me ponen de manifiesto: 1° Inspección técnica al sitio del suceso ubicado en la urbanización Carlos Sánchez, frente a la calle 2, se trata de un lugar abierto, área de libre acceso (f. 11); 2° Reconocimiento legal a un par de esposas (f. 13), estaban en mal estado: una de sus asas no tenía el sistema dentado, que permite su ajuste. Tuvo que haber una gran fuerza mecánica para que se produjera su rotura. Se trata de unas esposas de regular calidad: una de óptima calidad no se rompe con la acción humana, en cambio éstas sí.
II
DOCUMENTALES
Se incorporó al debate, mediante su lectura, las documentales siguientes:
1) Inspección técnica n° 4475, de fecha 07/10/2008, suscrita por los funcionarios Jhon Contreras y Jako Jugo Valera (CICPC-Mérida) realizada en la calle principal de la urbanización Carlos Sánchez, frente a la calle 2, vía pública, Ejido, estado Mérida, en la que consta: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad…la vía permite el libre acceso de vehículos automotores en ambos sentidos…”
2) Informe de Reconocimiento legal n° 9700—262-AT-785, suscrito por el detective (CICPC-Mérida) YAKO JUGO VALERA, sobre “Un (01) par de esposas, de las comúnmente utilizadas por los cuerpos de seguridad, de la marca rossi handcuffs…, en cuyas conclusiones se lee: el par de esposas se aprecia en mal estado de conservación por cuanto una de las asas metálicas exhibe desprendimiento del sistema dentado interno de acople al brazo articulado, no permitiendo el ajuste del mismo al sistema de seguridad, por efecto de haber sido sometido a fuerza física externa” (f. 13).
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final manifestó: quedó demostrado que el acusado participó en el delito de resistencia a la autoridad (218, encabezamiento del Código Penal); los funcionarios expusieron la actitud violenta del acusado; el experto Yako declaró acerca de la rotura de las esposas. Solicitó la condenatoria del imputado.
Por su parte, la defensa expuso que no quedó probada la comisión del delito. Mi defendido fue acusado por el delito de resistencia a la autoridad, para que haya tal delito es necesario un procedimiento legítimo. Además, hay contradicciones: El funcionario dice que lo revisó en el sitio; la funcionaria dice que lo revisaron en el comando; el funcionario dice que le pidieron los papeles al motorizado y se fue; ella dijo que por estar entretenidos el motorizado se fugó; el funcionario dijo se puso agresivo (el imputado) y le lanzó un golpe; la funcionaria dijo nos lanzó unos golpes. ¿Fue uno o varios? Ella dice que otro funcionario le pasó la escopeta al funcionario Alvarado; el funcionario dijo que la tenía en su poder. La defensa pregunta: ¿una persona le va a hacer a golpes a un funcionario armado (buscando un tiro)?. Solicitó sentencia absolutoria.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA (CICPC), encargado de practicar la inspección ocular en el lugar del presunto hecho punible; con su declaración, suministra al tribunal información acerca de la existencia del lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial del cual resultó la detención del acusado de autos, el 06-10-2008, dato éste que aparece corroborado con la declaración de los funcionarios actuantes ALVARADO LUIS y DÁVILA LOBO INESOL DEL CARMEN; con el dicho del acusado de autos y de los testigos BRICEÑO JOSÉ RAMÓN, ALBA ESTHER BRICEÑO ALGARIN y ENIA MARÍA BRICEÑO ALGARIN. La declaración en examen coincide plenamente con lo asentado en la documental acta de inspección técnica n° 4475, de fecha 07/10/2008, suscrita por los funcionarios Jhon Contreras y Jako Jugo Valera (CICPC-Mérida) realizada en la calle principal de la urbanización Carlos Sánchez, frente a la calle 2, vía pública, Ejido, estado Mérida, en la que consta: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad…la vía permite el libre acceso de vehículos automotores en ambos sentidos…” con lo cual queda determinado fehacientemente el lugar del hecho acontecido el 06/10/2008, tal como ya se dijo.
Empero, el contenido de la declaración y documental previamente apreciada, no permite inferir elemento(s) cierto(s) sobre la realización del hecho objeto de la acusación, por parte del acusado. Por ende, tampoco hace posible, fundar a partir de él, ni siquiera adminiculándolo con otros medios de prueba, la autoría y culpabilidad en el hecho a él atribuido. Por lógica derivación, cuanto menos acredita, la calificación jurídica de resistencia a la autoridad invocada en el escrito acusatorio.
De otra parte, al analizar la declaración rendida por el experto YAKO JUGO VALERA en relación al Informe de Experticia Informe de Reconocimiento legal n° 9700—262-AT-785, realizado sobre un (01) par de esposas, de las comúnmente utilizadas por los cuerpos de seguridad, de la marca rossi handcuffs, se observa su conformidad con el contenido del informe en mención -incorporado a juicio mediante su lectura- y en cuyas conclusiones se lee: “el par de esposas se aprecia en mal estado de conservación por cuanto una de las asas metálicas exhibe desprendimiento del sistema dentado interno de acople al brazo articulado, no permitiendo el ajuste del mismo al sistema de seguridad, por efecto de haber sido sometido a fuerza física externa” (f. 13). Del testimonio y documental en referencia, surge como cierto el dato relativo a la rotura de las esposas objeto de experticia, lo que coincide con lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio; con lo alegado por la defensa y con el dicho de los testigos, ALBA ESTHER BRICEÑO ALGARIN, ENIA MARÍA BRICEÑO ALGARIN, MARÍN MÉNDEZ CARMEN DEL VALLE, y del acusado DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARÍN; esto es, que las esposas colocadas al acusado por parte del funcionario actuante fueron rotas.
Ahora bien, no precisa el experto (ni el informe de experticia) la causa de tal rotura. En efecto, aquél señaló in genere, que las esposas se encontraban en mal estado de conservación, adicionando que sobre las mismas debió aplicarse una fuerza externa suficiente para vencer su mecanismo de seguridad. Así las cosas y considerando el dicho de los testigos ALBA ESTHER BRICEÑO ALGARIN, ENIA MARÍA BRICEÑO ALGARIN, MARÍN MÉNDEZ CARMEN DEL VALLE, y del acusado DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARÍN, el tribunal concluye que luego de que el funcionario Alvarado esposó al acusado (una mano) se esposó él también, lo que obligaba a una marcha forzosa y conjunta de éstos, lo cual fuera aprovechado por el funcionario con el propósito de introducir al acusado a la patrulla. Al ocurrir ello, se produjo la consiguiente tensión física entre los cuerpos del acusado y el prenombrado funcionario (dado que el primero halaba al segundo y no a la inversa); lo que aunado a la deficiente calidad de las esposas (según afirmó el experto) explica la rotura de las mismas. Y así se declara.
En cuanto a la declaración del funcionario Distinguido Alvarado Luis, aprecia el Tribunal que éste manifestó en síntesis: 1. Que actuó junto a la funcionaria DÁVILA LOBO INESOL DEL CARMEN; 2.- Que interceptó una motocicleta en la que circulaban dos ciudadanos, a quienes requirió su documentación personal; 3.- Que fue el encargado de revisar al acusado de autos; 4.- Que éste (acusado) se alteró y comenzó a lanzar golpes a la comisión; 5. Que él (declarante) le puso las esposas y lo lleva[ron] al comando; 6. Que en el camino (el acusado) forcejeó y rompió las esposas. Al analizar la veracidad y verosimilitud del dicho hay que acudir a su comparación con los restantes medios de prueba allegados al proceso, partiendo de secuencia lógica expuesta en el relato, de lo que resulta lo siguiente:
a) Si en efecto, el acusado lanzó golpes a la comisión -tal como afirmó el funcionario Alvarado- ello debió ser observando por los testigos presentes en el hecho y por los demás funcionarios actuantes presentes también, obviamente.
Para la demostración de esta primera hipótesis hay que destacar lo afirmado por los testigos BRICEÑO JOSÉ RAMÓN (padre del acusado) quien manifestó: “Yo en ese momento iba a buscar la cena y cuando salí tenían al muchacho esposado”;ALBA ESTHER BRICEÑO ALGARIN quien dijo “…Cuando yo llegué al sitio ya mi hermano estaba esposado”; ENÍA MARÍA BRICEÑO ALGARIN quien indicó “Yo subía para la casa en la Carlos Sánchez de Ejido, cuando vi que los funcionarios tiraron a mi hermano contra la pared y empezaron a empujarlo con la escopeta; yo les dije que no lo traten así, y me dijeron que siguiera mi camino. Un funcionario le puso las esposas a mi hermano y se esposó él y empujándolo se reventaron las esposas”; MARÍN MÉNDEZ CARMEN DEL VALLE, quien dijo: “En ese momento yo estaba en el puesto de alquiler de teléfonos, los dos muchachos bajaban en una moto jaguar negro y subía la policía y los para. En ese momento toman la represión contra el parrillero, aprendiendo al muchacho, lo ponen contra la pared, luego viene el policía, esposa al muchacho y se esposa él. Viene el papá y el policía le dijo que no se meta porque se lo llevaba preso; ellos se halan y se revientan las esposas”. De la comparación de tales declaraciones surge claro, que ninguno de los testigos en mención indicó que el imputado haya lanzado (ni siquiera intentado lanzar) golpes a miembro alguno de la comisión policial encargada del procedimiento. No obstante y a objeto de alcanzar la mayor certeza y establecer los hechos correctamente, se impone revisar la declaración de la funcionaria policial DÁVILA LOBO INESOL DEL CARMEN, quien al respecto, manifestó: “…el parrillero tenía una franelilla roja y short blanco, se bajó y dijo que no portaba documentación, se fue de manera agresiva; el otro ciudadano se fue. El Distinguido le preguntó si portaba arma, y dijo que no, de manera agresiva y le lanzó un golpe que el funcionario trató de esquivar…”. De lo anterior deriva que fuera del dicho policial ninguno de los testigos presenciales del hecho corrobora la tesis policial de que el acusado lanzó o intentó lanzar golpes al funcionario Alvarado Luis, con lo cual, la prueba del presunto ataque del acusado al referido funcionario policial resulta insuficiente.
b) Que el acusado no agredió a la comisión policial antes de (y durante) su detención policial; hecho negativo, que igualmente, debe resultar de las declaraciones de los testigos presenciales.
En tan sentido, y de acuerdo al relato de los testigos BRICEÑO JOSÉ RAMÓN (padre del acusado) ya su hijo había sido esposado cuando salió de su casa; no negó que su hijo se haya alterado; ALBA ESTHER BRICEÑO ALGARIN afirmó “…Cuando yo llegué al sitio ya mi hermano estaba esposado” situación temporal que la imposibilita de haber percibido si su hermano agredió o no, al funcionario policial encargado de su revisión; ENÍA MARÍA BRICEÑO ALGARIN quien indicó “Yo subía para la casa en la Carlos Sánchez de Ejido, cuando vi que los funcionarios tiraron a mi hermano contra la pared y empezaron a empujarlo con la escopeta… ¿Usted vio el procedimiento desde el principio? Contestó: desde que lo tiraron contra la pared. Eso fue como a las 5 y 30 de la tarde. Había una sola patrulla grande de color blanco. El funcionario bajaba a mi hermano para que se montara en la patrulla y se reventó las esposas.” Esta testigo presencial del hecho –desde el principio hasta el final- no indica que el acusado hubiera agredido a la comisión policial, por el contrario de su relato resulta que el acusado fue sometido a la fuerza sin aparente razón ni justificación por el funcionario Alvarado Luis; declaración del acusado DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARÍN, quien al respecto negó enfáticamente el hecho al decir que no golpeó al funcionario policial, que fue éste quien lo golpeaba (empujaba) con la escopeta que portaba; declaración de la testigo MARÍN MÉNDEZ CARMEN DEL VALLE, quien dijo que se encontraba en su puesto de alquiler de teléfonos cercano al lugar del procedimiento, de lo que deriva que observó los hechos, pues señaló “…En ese momento toman la represión contra el parrillero, aprendiendo al muchacho, lo ponen contra la pared, luego viene el policía, esposa al muchacho y se esposa él. Viene el papá y el policía le dijo que no se meta porque se lo llevaba preso; ellos se halan y se revientan las esposas…” con lo que aparece implícitamente negado, que el imputado hubiera agredido a la comisión policial; demostrando por el contrario, que fue el funcionario Alvarado Luis, el que sometió violentamente al acusado, sin justificación. Además, una atenta observación y análisis de las pruebas a la luz de las máximas de experiencia, hace suponer lo increíble (aunque no imposible) de que un imputado proceda a lanzar golpes a un funcionario que para el momento del hecho empuñaba una escopeta.
En suma, ninguno de los testigos manifestó que el acusado hubiera agredido al funcionario Luis Alvarado, por el contrario éstos sí expresaron lo contrario, corroborando el dicho del acusado: de que el funcionario policial Alvarado, mediante la fuerza sometió al acusado, llegando a apretar las esposas más y más, no obstante el reclamo del acusado y sus familiares, lo que demuestra una actuación desproporcionada y carente de justificación, dados los hechos probados. Atendidas las circunstancias del caso presente, la existencia de testigos (familiares y no familiares del acusado) y los resultados de las pruebas recibidas en juicio debe concluirse por fuerza de los hechos que derivan de las pruebas, que no fue demostrado en el debate de juicio, ataque alguno de parte del acusado hacia los miembros de la comisión policial el día de los hechos, menos aún contra el funcionario Alvarado Luis, como señala la acusación. El delito acusado (resistencia a la autoridad) requiere para su procedencia, la efectiva acreditación de actos materiales violentos por parte del agente, contra los funcionarios policiales en el legítimo ejercicio de sus funciones.
En el caso sometido a juicio, se reitera: el acervo probatorio allegado al proceso no acreditó debidamente la comisión del delito de resistencia a la autoridad, pues ninguno de los testigos dijo haber presenciado acción violenta alguna del acusado respecto a los funcionarios policiales actuantes, extremo fáctico éste que conforma el núcleo de la acción típica. Lo hasta ahora dicho coincide con la afirmación hecha por el acusado en su declaración, cuando negó la comisión del referido delito. Consiguientemente, tampoco ha quedado establecida la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido. Y a esta conclusión se llega no por la vía de la duda seria y razonable sino por la falta de pruebas acerca de los dos extremos antes indicados, con lo que la presunción de inocencia del acusado permanece incólume, al no haber sido desvirtuada, mediante pruebas de cargo suficientes y concurrentes. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.
A tenor de los hechos dados por probados y ante la posibilidad de que se haya cometido delito alguno por parte de los funcionarios policiales actuantes, el presente fallo será remitido en copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que haga el pronunciamiento respectivo en relación a la procedencia o no de ordenar la apretura de investigación penal contra los funcionarios policiales actuantes.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de resistencia a la autoridad, presentara en su contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. SEGUNDO: No condena en costas a la parte acusadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; TERCERO: Hace cesar las medidas cautelares de coerción personal impuestas al acusado en la audiencia de presentación celebrada el 08-10-2008, quedando en libertad plena el acusado de autos; CUARTO: Ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida incluir en el sistema SIIPOL el dato relativo a la absolutoria del acusado en la presente causa; QUINTO: Remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia certificada de la presente sentencia a los efectos de que determine la procedencia o no de ordenar la apretura de investigación penal contra los funcionarios policiales actuantes. Así se decide, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre (09) de dos mil nueve (2009). Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación y oficios Nos: ______________________, conste. Sria.-
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