REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003506
ASUNTO : LP01-P-2008-003506

Por cuanto para el día dieciocho de septiembre de dos mil nueve (18.09.2009), estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública de depuración de escabinos, para la constitución del tribunal mixto que conocería del juicio seguido al acusado Faud Chady Salan Chanem, la cual no se llevará a cabo debido a la incomparecencia del numero mínimo requerido para seleccionar los posibles escabinos, razón por la cual este tribunal observa:
Que desde la entrada de las actuaciones a este tribunal, la cual se llevó a cabo en fecha seis de febrero de dos mil nueve (06.02.2009), se comenzó a realizar las diligencias pertinentes a la convocatoria de los escabinos y subsiguiente constitución del tribunal mixto, que en definitiva realizaría la audiencia oral y pública de los acusados en mención, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la constitución del tribunal mixto que efectuaría el juicio oral y público en el presente proceso, se observa que el mismo no se ha logrado constituir, pese a las diferentes convocatorias que ha realizado este tribunal para tales efectos. Es necesario destacar las fechas en que este despacho ha fijado en diferentes oportunidades la audiencia para la constitución del tribunal mixto, siendo dichas oportunidades las siguientes:
1) El seis de febrero de dos mil nueve (06.02.2009), se recibió las actuaciones en este tribunal de juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
2) El dieciocho de febrero de dos mil nueve (18.02.2009), se realizó sorteo de escabinos.
3) El diecisiete de marzo de dos mil nueve (17.03.2009), no se realizó audiencia de depuración de escabinos por cuanto no hubo despacho.
4) El veintisiete de abril de dos mil nueve (27.04.2009), no se realizó audiencia de depuración de escabinos por cuanto no hubo despacho.
5) El doce de junio de dos mil nueve (12.06.2009), no se efectuó la depuración de escabinos por encontrarse el tribunal en la continuación de un juicio.
6) El dieciséis de junio de dos mil nueve (16.06.2009), se realizó sorteo extraordinario de escabinos
7) El veintiséis de junio de dos mil nueve (26.06.2009), no compareció ningún ciudadano llamado como escabino
8) El trece de julio de dos mil nueve (13.07.2009), se realizó sorteo extraordinario de escabinos
9) El veintiuno de julio de dos mil nueve (21.07.2009), no se efectuó la depuración de escabinos por encontrarse el tribunal en la continuación de un juicio.
19) El dieciocho de septiembre de dos mil nueve (18.09.2009), el acusado solicitó por medio de la defensa que se constituyera el tribunal unipersonalmente, ya que no compareció el número mínimo exigido de escabinos.

Lo anteriormente señalado indica que pese a los diferentes intentos realizados para constituir el tribunal mixto en el presente proceso, no se ha logrado hacer, por los diferentes motivos que han quedados plasmados en este auto.
Considera la que aquí decide, que en este caso debe aplicarse ineludiblemente lo señalado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós de diciembre de dos mil tres (22.12.2003), la cual señala:
”…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

Es evidente que al no lograrse constituir el tribunal mixto se ha producido una dilación del proceso no imputable al tribunal, que retrasa la realización del juicio oral y público, y toda vez que nuestro máximo tribunal señaló la directriz a los jueces de juicio, es decir, que en caso de dos convocatorias y de no lograrse la correspondiente constitución del tribunal mixto, se debe prescindir de los escabinos y asumir totalmente de forma unipersonal el poder jurisdiccional. De igual manera este criterio fue incluido en la actual reforma parcial de nuestra ley penal adjetiva, razón por la cual debe aplicarse en el presente caso.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa y llevar adelante el juicio oral y público prescindiendo de los escabinos, en el proceso seguido al acusado Faud Chady Zahalan Chanem, de conformidad con el artículo 164 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres (22.12.2003) y ratificada en reiteradas decisiones (sentencia de fecha 21-10-2008, N° 1579 de la Sala Constitucional).
Notifíquese a las partes y al acusado sobre el contenido de la presente decisión, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, para informarle lo acordado en este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En fecha_________________________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros 13 ___________________________________________________ y oficio N°:__________________________________________

Sria