REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 18 de septiembre del 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009160
ASUNTO : LP01-P-2005-009160

El 13 de agosto de 2009, se realizó audiencia en la que el tribunal ejecutó la orden de aprehensión dictada contra el penado JOSÉ ORIOL CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.229.942, hijo de Cristina Márquez y Emérito Contreras, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa N° 119, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual cumple pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Antecedentes
El 03 de mayo de 2006, el tribunal acuerda: “…la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ ORIOL CONTRERAS MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.229.942, de 29 años de edad, domiciliado en Urb. José Adelmo Gutiérrez, calle Principal n° 119, Estado Mérida, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, a partir de la presente fecha, es decir, hasta el 29 DE ABRIL de 2009, que es el tiempo de pena que le falta por cumplir.
El Tribunal le impone a JOSÉ ORIOL CONTRERAS MÁRQUEZ, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones impuestas son las siguientes:
8) No cometer nuevo hecho delictivo”.

El 10 de junio del 2008, el Tribunal de juicio N° 02, “condena al ciudadano JOSE ORIOL CONTRERAS MARQUEZ, identificado plenamente en la presente acta, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SES (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pro la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de del ORDEN PÚBLICO”.

Fundamentos de la Revocatoria
El 19 de noviembre del 2008, el tribunal acuerda acumular la causa LP01-P-2008-001743, seguida al penado José Oriol Contreras Márquez, a las presentes actuaciones, por el nuevo delito cometido por el penado; de lo anterior, se evidencia que JOSE ORIOL CONTRERAS MARQUEZ, se encontraba cumpliendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando cometió un nuevo delito, por el cual fue condenado el 10 de junio del 2008, violando flagrantemente las obligaciones que le fueran impuestas, especialmente la del numeral 8) No cometer nuevo hecho delictivo.
Al respecto el artículo 499, establece:
“El tribunal de ejecución revocará la medida de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”.

Así las cosas, en atención a lo antes señalado, aplica la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, máxime cuando el Ministerio Publico, en la audiencia opinó: “ciudadano juez de la revisión de las causa, que consta en auto la acumulación de pena por parte del tribunal de la causa, el cual corre inserto a folio 151, la cual es una clara evidencia de la violación por parte del penado de las condiciones que le fueron impuestas en su momento, al serle otorgado la suspensión condicional de la pena, constituyendo claramente una causal de revocatoria del mencionado beneficio, por lo cual, el ministerio publico no tiene otra alternativa que solicitar revoque el beneficio de la suspensión condicional de la pena con las consecuencia que ello conlleva y realice nuevo computo, para saber el tiempo que le corresponde de cumplimiento de pena” en consecuencia se revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión dictada a JOSE ORIOL CONTRERAS MARQUEZ.
SEGUNDO: Revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado JOSE ORIOL CONTRERAS MARQUEZ, por haber incumplido la condiciones impuestas por el tribunal, al ser condenado por un nuevo delito, al folio 217 de las actuaciones se observa una nueva sentencia condenatoria del ciudadano JOSE ORIOL CONTRERAS MARQUEZ a un año (1) y seis (6) meses de prisión por al delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG.