REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PEANL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002528
ASUNTO : LP01-P-2007-002528

El 21 de septiembre de 2009, el tribunal realizó audiencia para oír penado YOAN MANUEL QUINTERO MEZA, no obstante su incomparecencia, el Fiscal del Ministerio Público: “observa que incumplió con las obligaciones impuestas, por lo tanto solicito la Revocatoria del Beneficio y en consecuencia se libre orden de Aprehensión al Penado. Asimismo la Delegado de Pruebas Crim. Maria Juliana Muñoz, ratificó el oficio número 679-09 de fecha 31 de julio de 2009, por cuanto incumplió con las normas impuestas.

El tribunal de conformidad con los artículos 173 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 03 de junio de 2009, el tribunal “acuerda el DESCATAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano YOAN MANUEL QUINTERO MEZA (antes identificado), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual ha de cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias, Mérida. A tales efectos, el ciudadano YOAN MANUEL QUINTERO MEZA, durante el tiempo que se encuentre sometido al destacamento de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones:

1. Pernoctar diariamente y en el horario de entrada y salida establecido en dicha institución, en el Centro de Pernocta “José María Olas” de esta ciudad de Mérida; así como cumplir con las normas internas que rigen en ese lugar; …

El cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Fundamentos de Derecho
Así las cosas, el tribunal observa, del oficio 679-09 (folio 232), de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por Abg. Elena Margarita Vielma, Crim. Maria Juliana Muñoz Delegados de Prueba y la Dra. Anna de Sánchez Directora, en el que exponen que el penado YOAN MANUEL QUINTERO MEZA, Causa N° LP01-P-2007-002528, no acude a este Centro de Pernota desde el día 21.07.09,…. En virtud de lo antedicho y considerando el incumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal, el Consejo de Evaluación y Disciplina decidio solicitar a usted la Revocatoria de la Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal …”.

Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En el caso que no ocupa, el penado YOAN MANUEL QUINTERO MEZA incumplió la obligación de Pernoctar diariamente, en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida, y visto que hasta el día de hoy 23 de septiembre del 2009, no ha pernotado, no queda otra alternativa que revocarle la medida de destacamento de trabajo y ordenar su aprehensión. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el destacamento de trabajo acordado el 03 de junio de 2009, a YOAN MANUEL QUINTERO MEZA, por incumplimiento de su obligación de pernotar diariamente en el Centro de Pernota José Maria Olaso, y ordena sus aprehensión. Oficiase lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Notifíquese a las partes

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG.