REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004931
ASUNTO : LP01-P-2005-004931
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
En virtud que por propuesta del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la Corte de Apelaciones, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia de fecha 01-06-2009, mediante comunicación de fecha 04-05-2009, acordó la rotación anual de los jueces, correspondiéndole a quien aquí suscribe asumir las funciones de Juez de Ejecución No 03 , según oficio No PCJP-0278-2009,, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, procediéndose inmediatamente a su revisión observando lo siguiente
Que en fecha 18 de Abril de 2006,fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de esta entidad, el ciudadano CAMILLIO MONZALLI PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.034.722, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación publicista, domiciliado en la jurisdicción del municipio Libertador, a cumplir la pena TRES años de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de Beneficio ilícito de ganado ajeno, conforme al artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En fecha 04 de aGOSTO de 2006, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de Tres (3) años, es decir, hasta el 04-08-09.
Ahora bien, consta al folio 278, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado CAMILLIO MONZALLI PELAEZ, de fecha 04-08-09, suscrito por el Criminólogo Jesús Suárez , en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, demostrando responsabilidad en la asistencia a las citas pautadas, culminando el beneficio bajo un nivel de supervisión mínimo.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano CAMILLIO MONZALLI PELAEZ.
Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano CAMILLIO MONZALLI PELAEZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena CAMILLIO MONZALLI PELAEZ y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano , ut supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria