REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010322
ASUNTO : LP01-P-2005-010322


AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

En virtud que por propuesta del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la Corte de Apelaciones, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia de fecha 01-06-2009, mediante comunicación de fecha 04-05-2009, acordó la rotación anual de los jueces, correspondiéndole a quien aquí suscribe asumir las funciones de Juez de Ejecución No 03 , según oficio No PCJP-0278-2009,, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, procediéndose inmediatamente a su revisión observando lo siguiente:

Que en fecha 17 de Abril de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de esta entidad, el ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, solero, domiciliado en Barrio Campo de Oro, avenida Humberto Tejera, casa 1-20, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida., titular de la cédula de identidad No. 10.101.435, nacido en Mérida, Estado Mérida, el día 24/06/1968, hijo e Rufo vera y Claudia Briceño, a cumplir la pena TRES años de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES;

En fecha 28 de Julio de 2006, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de Tres (3) años, es decir, hasta el 28-07-09.

Ahora bien, consta al folio 221, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, suscrito por el Criminólogo Jesús Suarez , en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, demostrando responsabilidad en la asistencia a las citas pautadas, culminando el beneficio bajo un nivel de supervisión mínimo.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO.

Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.




Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, ut supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria