REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003480
ASUNTO : LP01-P-2008-003480
Vista la solicitud presentada por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, en fecha 17-08-2009, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual advierte error material en la decisión de fecha 03-08-09, específicamente en la fecha de cumplimiento de pena , según su apreciación “…no es el 01-09-20010 sino 24-07-2010…”. Para corregir el Tribunal reproduce la decisión de fecha 03-08-09, procediendo a rectificar dicho error material, pero no coincide con el expuesto por el solicitante, de la siguiente manera:
“… mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue a la ciudadana MARIA LOURDES DIAZ ROJAS, venezolana, nacida en Tovar Estado Mérida, en fecha 27-09-1978, de 28 de edad, comerciante, con domicilio el Palmo, calle principal, casa Nro. 27, vereda los Rosales, hija de Elena Rojas y Marcos Díaz, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales desempeñándose como ELABORACION DE PELUCHES, VENTA DE COMIDA, PARTICIPANTE EN LA ORQUESTA SINFONICA PENITENCIARIA Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN RIVAS, desde el día: 01-10-2008 al 23-07-2009, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días, lo que legalmente equivale a Cuatro (04) Meses, Veintiseis (26) , como tiempo de Redención de Pena.
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No. LP01-P-2008-003480, se pudo determinar claramente que la penada de autos, MARIA LOURDES DIAZ ROJAS, fue detenida en fecha 20-09-2008, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy 01-08-2009, lo cual significa que ha estado detenida durante un lapso de tiempo de Diez meses (10) meses y Catorce (14) Días de Prisión, lo cual arroja un lapso de tiempo de pena corporal cumplida con la redención para el trabajo y estudio de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Diez (10) Días de Prisión.
3°. Así las cosas, tomando en consideración que la penada fue condenada a cumplir una pena de Dos (02) Años y Tres (3) meses de Prisión, este Tribunal de Ejecución observa que al mismo todavía le falta por cumplir una pena corporal de Un (01) Año y Diez (10) Días de prisión , la cual termina de cumplir efectivamente el día:13-08-2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,1) Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda corregir el error involuntario, en cuanto a la fecha de cumplimiento de pena que no es la Pena que señala el director del internado, la apenada, ciudadana MARIA LOURDES DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No 13.965.681, a la misma le falta por cumplir físicamente una pena corporal de Un (01) Añoy Diez (10) Días de prisión , y no como estaba expresado en la resolución de fecha 03-08-09, siendo lo correcto que termina de cumplir efectivamente el día:13-08-2010. Y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al Penado, a la Defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MRIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ
SECRETARIA.