REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000271
ASUNTO : LP01-P-2003-000271
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:
Que en fecha 27 de septiembre de 2005, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano HIGDAEL JESÚS PERNÍA DURÁN, venezolano, comerciante, con fecha de nacimiento 25 de mayo de 1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.208.021, casado, hijo de Jesús Manuel Pernía Durán y de Carmen Teresa de Pernía, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 5 N° 21, Ejido Estado Mérida, , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente.
En fecha 14 de Agosto de 2006, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de tres (03) año, es decir, hasta el 14-08-09, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
3) Mantener buena conducta.
4) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
5) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
6) No portar armas de ningún tipo.
7) Alejarse de personas de dudosa reputación.
Ahora bien, consta al folio 216, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado HIGDAEL JESÚS PERNÍA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.208.021, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2009, suscrito por el Criminólogo Fernando Gómez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:
Desde el punto de vista laboral, se observa que trabaja por cuenta propia en dos puestos de comida de su propiedad, ubicados en el sector Centenario y Piedras Blancas.
En el área conductual, indica que se mantuvo alejado de situaciones que pudieran generar conflictos y no se observan reportes que indiquen que el penado haya tenido algún tipo de inconveniente que le pueda perjudicar su desempeño dentro del proceso, se mantiene alejado de problemas y asume las consecuencias del delito cometido.
En cuanto al régimen de prueba se expone que se adaptó a éste, cumpliendo el proceso y las entrevistas pautadas a cabalidad, acudiendo el 19-02-09 a su última entrevista.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano HIGDAEL JESÚS PERNÍA DURÁN.
Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano HIGDAEL JESÚS PERNÍA DURÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.208.021, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano HIGDAEL JESÚS PERNÍA DURÁN. ut supra identificado, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.