REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003120
ASUNTO : LP01-P-2006-003120
RESOLUCIÓN.
Este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente las actuaciones que integran la presente causa, observa lo siguiente, el penado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.465, de 50 años de edad, obrero, hijo Alberto Carmina (f) y Celina Vera (f), domiciliado en el barrio Campo de Oro, pasaje Dávila, casa número 0-92, Mérida estado Mérida. presenta en la respectiva Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Tres (03) Registros o Antecedentes Penales, el primero, por Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 12-01-2009, donde fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Stupefacientes y Psicotrópicas, el segundo, por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Penal , en funciones de Juicio No 5, del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 18-02-2009, donde fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión por la comisión del delito de: Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 454 y 277 del Código Penal, y el tercero, por Sentencia Condenatoria dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal No Cuarto del Estado Táchira, en fecha 29-04-1983, donde fue condenado a conmutación de la pena, por el lapso de Dos (02) Años, Cinco (5) Meses y Diecisiete (17) Días de Prisión por la comisión del delito de: Tenencia de con fines distintos al consumo previsto y sancionado en el Artículo 33 de la reformada LOSSEP.
Ahora bien, se observa claramente que, el último Antecedentes Penal se encuentran legalmente prescritos, debido al transcurso del tiempo, conforme a lo dispuesto en el contenido del Artículo 112 del Código Penal, que regula la Prescripción de las Penas.
Basado en lo anterior podemos afirmar que actualmente sólo se encuentra vigente la primera y segunda Sentencias Condenatorias, dictada en contra del penado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.465, primero, por Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 12-01-2009, donde fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Stupefacientes y Psicotrópicas, el segundo, por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Penal , en funciones de Juicio No 5, del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 18-02-2009, donde fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión por la comisión del delito de: Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 454 y 277 del Código Penal, que si bien es cierto, antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), se hubiera considerado reincidente, cierto es que el artículo modificado 493 del COPP, tiene como requisitos el Pronostico que haya sido favorable; que la pena impuesta no exceda de cinco años; que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o delegado o delegada de prueba; que el penado o penada presente oferta laboral presente oferta de trabajo....sea verificado por el delegado de prueba; y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que se hizo una revisión exhaustiva del sistema JURIS, y no se encontró ningún asunto penal, donde el penado de autos tuviera incurso, solo presenta sobreseimientos y el asunto penal donde fue condenado en el año 2007, cuyo caso ya fue archivado por extinción de la pena por este mismo juzgado de ejecución, lo cual no es impedimento según la nueva reforma para revisar como lo hemos hecho y otorgar la Suspensión Condicional de la Pena. Así se declara.
Según Ejecútese de Sentencia de fecha 27-10-2009, el Tribunal estableció en la actualización del compuo de pena lo siguiente “... Entonces, al sumar los tres lapsos de detención antes indicados concluimos que el ciudadano José Gregorio Vera, ha permanecido en total privado de la libertad, por el lapso de once (11) meses y cuatro (04) días de prisión, los cuales deber ser descontados de la pena establecida, faltándole por cumplir un remanente de dos (02) años y veintiséis (26) días, sin que se pueda establecer en éste momento cuando terminará de cumplir totalmente la pena, habida cuenta que el sentenciado se encuentra en estado de libertad...”.
En efecto, observa este Tribunal de Ejecución que al penado, anteriormente identificado, quien se encuentra actualmente en libertad, pudiera otorgársele la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el Artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, siempre que cumpla con todos los requisitos legales previstos expresamente en la mencionada disposición, por tanto, practicada una revisión detenida de las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide observa:
Corre inserto a los folios No. 337 al 341 de las actuaciones el Informe Técnico (Psico-social) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, Región Andina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Corre inserto al folio No. 324 de las actuaciones, la Oferta de Trabajo presentada por el ciudadano: JOSE ELEUTERIO REINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.249.229, en su carácter de Gerente propietario de la firma comercial denominada “Decoraciones Reina”, donde hace constar que el penado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.465, tiene una oferta de trabajo para desempeñarse como Ayudante de herrería de dicha empresa, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 pm, y los sábados de 08:00 p.m. a 12:00 p.m, dicha oferta de trabajo fue debidamente ratificada por el ofertante mediante acta levantada en este Tribunal en fecha 20-07-2009, la cual corre inserta al folio No. 335 de las actuaciones.
Ahora bien, luego de verificados los anteriores extremos, este Tribunal de Ejecución observa que es legalmente procedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.465, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, razón por la cual se debe otorgar la misma, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del penado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.465, de 50 años de edad, obrero, hijo Alberto Carmina (f) y Celina Vera (f), domiciliado en el barrio Campo de Oro, pasaje Dávila, casa número 0-92, Mérida estado Mérida, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, a partir de la presente fecha, es decir, hasta el día Veintiuno (21) de Septiembre del Año 2.011.
De igual manera, a los efectos del cabal cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal le establece al penado, anteriormente identificado, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, destacando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea inmediatamente la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones impuestas son las siguientes:
1). No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4). Mantener buena conducta y alejarse de personas con comportamientos inadecuados.
5). Presentarse cada 15 días por ante el Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6). No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7). No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo.
8). Asistir a un programa de tratamiento en la Fundación “José Félix Ribas”, de esta ciudad de Mérida y presentar constancia al Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes y al penado de autos, JOSÉ GREGORIO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.465, para ser impuesto de la presente decisión, el día y hora fijado por secretaria, en virtud que se lleva una agenda única para los tres tribunales de ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copias certificadas de esta decisión, así mismo se insta al delegado de prueba a cumplir con el requisito establecido en el artículo 493 del COPP, a los efectos de verificar si realmente existe la empresa del ciudadano: JOSE ELEUTERIO REINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.249.229, en su carácter de Gerente propietario de la firma comercial denominada “Decoraciones Reina”, número del RIF. 14.249.22-.2 . Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ
SECRETARIA.
Se libró oficio N° _________________________, boletas de traslado y notificación N°______________________ y boleta de citación N° _________________.
La Secretaria