REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009565
ASUNTO : LP01-P-2006-009565
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 01 de Agosto de 2007, fue condenado por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 de esta entidad, el ciudadano Johan Gerardo Quintero Rivas, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-10-1985, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.151, domiciliado en las Mesitas del Chama, calle principal, casa sin numero, más arriba de un higuerón, Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año y Seis (6) Meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 21 de Febrero de 2008, visto de que el penado de autos reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año y Seis (6) Meses, es decir, hasta el 21-08-09.
Ahora bien, consta al folio 142, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Johan Gerardo Quintero Rivas, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009, suscrito por la Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, demostrando responsabilidad en la asistencia a las citas pautadas, culminando el beneficio bajo un nivel de supervisión mínimo.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano Johan Gerardo Quintero Rivas.
Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano Johan Gerardo Quintero Rivas, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Johan Gerardo Quintero Rivas, ut supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria