REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000004
ASUNTO : LL01-P-2001-000004

Visto que en audiencia de fecha 28 de Agosto del presente año, se llevo a cabo, acto para imponer al ciudadano Julio Hernán Dávila Dugarte, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la Cédula de identidad 39.653, domiciliado en Kilómetro 28, vía Zea, finca la providencia, casa N° 21, arriba de una chivera del Estado Táchira, hijo de Luis Dávila Balsa y Josefa Dugarte, ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal, en virtud de la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, corresponde fundamentar lo solicitado por las partes, así como la orden de aprehensión emitida en decisión de fecha 23 de Febrero de 2005, tomando en cuenta lo siguiente:

Primero: Para emitir la orden de aprehensión de fecha 23 de Febrero de 2005, el Tribunal tomó en cuenta las consideraciones siguientes:
“…1°. El ciudadano Julio Hernán Dávila Dugarte, fue condenado en fecha 31 de julio de 2001, por el Juzgado de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro (4) años de arresto por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego (folio 14 al 20).

2°. En fecha 19 de diciembre de 2001, se decretó a favor del penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días (folio 63 al 65).

3°. En fecha 1° de marzo de 2002, se recibió escrito N° 373, suscrito por la Dra. Lorena Balza de Narváez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual informa que el penado no se había presentado en esa Unidad Técnica una vez concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 84).

4°. En fecha 21 de mayo de 2002, se recibió escrito N° 834, suscrito por la Dra. Lorena Balza de Narváez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual informa que el penado no se había presentado en esa Unidad Técnica una vez concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 84).

5°. En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió oficio N° 1823, suscrito por la Dra. Lorena Balza de Narváez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual informa que la única presentación del penado fue el día 7 de enero de 2002, y refirió encontrarse domiciliado en Sabaneta, Calle Alberto Carnevali, N° 9-0, Tovar, Estado Mérida (folio 123).

6°. En fecha 29 de noviembre de 2002, se recibió oficio N° 2316, suscrito por la Dra. Lorena Balza de Narváez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto todas las gestiones realizadas para su ubicación han sido infructuosas (folio 126).

7°. En fecha 27 de mayo de 2003, se recibió escrito N° MER-2003-08-496, suscrito por el abogado Flavio Aecio Rivera Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 140 al 141).

8°. En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió informe conductual especial suscrito por la Dra. Carolina Marmolejo, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, mediante el cual solicita la colaboración del Tribunal a los fines de ubicar al ciudadano Julio Hernán Dávila Dugarte (folio 146).

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Del estudio de las actuaciones, se desprende que el penado ha sido citado en diversas oportunidades (folios 88, 91, 96, 103, 109) siendo infructuosa su ubicación a los fines de reanudar el régimen de prueba impuesto con ocasión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretada en su favor, no siendo ubicado en ninguno de los domicilios que aportó (El Corozo, Tovar, Final N° 11-54, con Carrera 8, Estado Mérida; Urbanización Pineda, El Llano, Calle Independencia, casa N° 9-09, Tovar, Estado Mérida, y Barrio Alberto Carnevalli, Calle Principal, Casa N° 9, Sabaneta, Tovar, Estado Mérida). Sobre este aspecto, tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, solicitaron la revocatoria de la suspensión de la pena, ya que es obvio que el penado no está cumpliendo ninguno de las obligaciones impuestas por el Tribunal cuando concedió la medida, entre las cuales destaca, aquella referente a “no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal”, ya que sin tener una ubicación exacta del penado, el correspondiente Delegado de Prueba no podrá supervisar el resto de las obligaciones impuestas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al penado, deberá revocarse conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ha incumplido las condiciones inherentes al régimen de prueba, por lo que deberá dictarse orden de aprehensión en contra del mismo y remitir oficio a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide…”.

Segundo: Ahora bien, el Tribunal observa que al penado de autos, entre las condiciones impuestas, no consta en autos, que se le haya informado que tenía que presentarse ante la Unidad técnica de apoyo Penitenciario, por otra parte la dirección para ubicarlo estaba errada no coincide con la aportada por el penado en acta suscrita por él (f. 57).
Por el contrario una sola boleta de citación, coincide con la dirección aportada por el penado, anteriormente comentada, y es la inserta al folio 121 de las actuaciones.
Tomando en cuenta esta situación irregular para ubicar al ciudadano Julio Hernán Dávila Dugarte, él cual nunca se escucho para anular el beneficio, este Tribunal toma como fecha para actualizar el computo de pena solicitado por las partes, el tiempo transcurrido desde su detención 25 de abril de 2001, según el ejecútese de pena que riela al folio 45 de las actuaciones, hasta la fecha que fue revocada la suspensión Condicional, 23 de Febrero de 2005, ha transcurrido un lapso de tiempo de Tres (3) años, Nueve (9) meses y Veintiocho (28) días, es decir, le falta por cumplir Dos (2) Meses y dos (2) días.

Tiempo éste que el tribunal estima deberá cumplir el penado de autos en su domicilio, por cuanto es un señor que pasa de los ochenta (80) años de edad, y su estado de salud a simple vista es precaria, en virtud que fue revocada la Suspensión Condicional de la Pena y esta firme dicha decisión, solo le resta por cumplir la pena, que en este caso es de Dos (2) Meses y dos (2) días, conforme al articulo 75 del Código Penal. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, quedando así actualizado el cómputo de pena del ciudadano Julio Hernán Dávila Dugarte, venezolano, titular de la Cédula de identidad 39.653, domiciliado en Kilómetro 28, vía Zea, finca la providencia, casa N° 21, arriba de una chivera del Estado Táchira, hijo de Luis Dávila Balsa y Josefa Dugarte, En consecuencia se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa y a la penada. Igualmente, se acuerda librar Oficio a la Unidad técnica de apoyo Penitenciario del estado Mérida, remitiéndole copia certificada del presente auto.
Juez de Ejecución N° 03

Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA

La Secretaria

Abg.
Se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________. Se libró Oficio N° _________________________