REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010298
ASUNTO : LP01-P-2005-010298


VISTOS: Por cuanto en fecha sábado 05 de Septiembre de 2.009, este Tribunal, con ocasión de imponer al ciudadano RAMIREZ VOLCANES JAVIER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de 16.664.682, soltero, comerciante, hijo de Carmen Aurora Volcanes y de Rafael Ernesto Ramírez, domiciliado en Santa Mónica, al lado del Club deportivo el Seivo, frente al bloque N° 05, final de la calle N° 01, al lado de un taller mecánico, casa s/n, de color blanco con el portón rojo, Mérida Estado Mérida, 0416-9790863, ORDEN DE APREHENSIÓN, acordó mantenerlo recluido en el centro Penitenciario Región Andina, para fundamentar lo decidido en dicha audiencia, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento::

Primero: En fecha 04 de Marzo de 2009, este Tribunal dicto orden de aprehensión, observando: “…Que el ciudadano Javier Alexander Ramírez Volcanes,… fue condenado por el Tribunal de Juicio No 02 de ésta entidad, el 16 de octubre de 2007, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

En el auto dictado por éste juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 157 al 159), se dictó auto de ejecútese de la sentencia condenatoria impuesta, estableciéndose entre otras cosas que el penado Javier Alexander Ramírez Volcanes podía optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, en atención al cuantum de la sentencia impuesta.

A tales efectos, encontrándose el penado en estado de libertad fue acordada su notificación personal, a objeto de que compareciera al tribunal a imponerse del auto de ejecútese y de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y presentar oferta de trabajo; ello con el fin de verificar si cumplía con el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido posible ubicar al penado Javier Alexander Ramírez para efectos de imponerlo del ejecútese y de la obligación que tiene de presentar oferta de trabajo y someterse al informe psico-social, toda vez que no ha acudido ante el tribunal, a pesar de los múltiples llamados efectuados oportunamente, constatándose en las boletas de notificación cursantes a los folios 165, 168, 175, 177, 179, 181 y 183, que en algunas nunca fue encontrado, en otras fue recibida la boleta por una hermana identificada como Jenny Carolina Ramírez Volcanes o por su madre Carmen Aurora Volcanes, quienes se comprometían a hacérsela llegar al penado, mientras que en la última (cursante al folio 183), la hermana expresa que el citado se había mudado desde hacía dos (02) años y desconocían su nueva dirección.


Analizada la situación indicada, quien decide considera que sería inoficioso fijar un nuevo acto para imponer al penado del auto de ejecútese, toda vez que es evidente que desde el punto de vista práctico se hace difícil su citación personal, habida cuenta de la cantidad de llamados infructuosos realizados. Por ende, el tribunal no encuentra otra alternativa jurídica en esta fase de ejecución que emitir una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano Javier Alexander Ramírez Volcanes, identificado supra, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Segundo: Este Juzgado de ejecución al analizar las actuaciones que conforman el presente asunto penal, a los efectos de imponer Ejecútese de Sentencia fecha 20/11/2007, llegó a la siguiente conclusión: El Juez de Ejecución para ese entonces, según el tiempo de condena que es de dos (02) años de prisión refiere, que opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. pero es el caso que observa el Tribunal que consta en autos los antecedentes penales del ciudadano RAMIREZ VOLCANES JAVIER ALEXANDER, que rielan al folio 170 de las actuaciones en el cual la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 26 de diciembre de 2007, comunica a este Tribunal que el penado de autos presenta antecedentes penales según Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 14 de abril de 2003, la cual fue condenado a presidio por el lapso de dos años, cuatro meses, dos días y doce horas, como autor responsable por los delitos de Porte Ilícito de Arma, prevista en el articulo 278 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, articulo 175 del código penal, Robo Genérico, articulo 457 del Código Penal, y según Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Octubre de 2007, fue condenado a prisión por el lapso de dos años como autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo quiere decir que no puede optar a la Suspensión Condicional del Proceso, hasta aquí podemos darnos cuenta que con antecedentes penales que demuestran que el penado de autos es reincidente por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, es imposible que opte a la Suspensión Condicional de la Pena o a cualquier otro beneficio, la única alternativa que tiene es el cumplimiento de la condena impuesta y redimir para el trabajo y estudio, sin embargo el Tribunal en audiencia acordó que “…como quiera que la defensa manifiesta que el penado de autos ha estado detenido por el lapso de dos meses en el Internado Judicial de Tocuyito y tres meses en el Centro Penitenciario Región Andina, acuerda pedir información a estos Centros Penitenciarios, en relación a la redención para el trabajo y estudio así como el tiempo de detención en esos Centros, igualmente al Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal quien le dio la libertad por un Amparo Constitucional, en consecuencia ordena mantenerlo privado de libertad hasta realizar el computo actualizado que solicita la Fiscalía, cuya reclusión será en el Internado Judicial de la Región Andina…”.
Tercero: Razón por la cual se evidencia con las anteriores circunstancias, que el penado de autos debe estar recluido en el Centro Penitenciario cumpliendo con la condena impuesta por el Tribunal de Juicio No 02 de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Dos (2) años, por ser autor y responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, sentencia condenatoria de fecha 16 de Octubre de 2007 (f.149 al 152). Cúmplase

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Primero: Impone del Ejecútese de Sentencia de fecha 20/11/2007, en la cual la Juez de Ejecución para ese entonces, según el tiempo de condena que es de dos (02) años prisión refiere, que opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. pero es el caso que observa el Tribunal que consta en autos los antecedentes penales del ciudadano RAMIREZ VOLCANES JAVIER ALEXANDER, que rielan al folio 170 de las actuaciones en el cual la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 26 de diciembre de 2007, comunica a este Tribunal que el penado de autos presenta antecedentes penales según Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 14 de abril de 2003, la cual fue condenado a presidio por el lapso de dos años, cuatro meses, dos días y doce horas, como autor responsable por los delitos de Porte Ilícito de Arma, prevista en el articulo 278 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, articulo 175 del código penal, Robo Genérico, articulo 457 del Código Penal, y según Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Octubre de 2007, fue condenado a prisión por el lapso de dos años como autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo quiere decir que no puede optar a la Suspensión Condicional del Proceso y como quiera que la defensa manifiesta que el penado de autos ha estado detenido por el lapso de dos meses en el Internado Judicial de Tocuyito y tres meses en el Centro Penitenciario Región Andina, acuerda pedir información a estos Centros Penitenciarios, en relación a la redención para el trabajo y estudio así como el tiempo de detención en esos Centros, igualmente al Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal quien le dio la libertad por un Amparo Constitucional, en consecuencia ordena mantenerlo privado de libertad hasta realizar el computo actualizado que solicita la Fiscalia, cuya reclusión será en el Internado Judicial de la Región Andina. Segundo: acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión librada en su contra. Tercero: Asimismo acuerda nombrar como correo expreso a los fines de solicite los antecedentes penales por ante la dirección Nacional de Prisiones al defensor privado Abg. Carlos Peña Peñaloza. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Quinto: Se acuerda librar oficio a todos los órganos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano: RAMIREZ VOLCANES JAVIER ALEXANDER, quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado, conforme a los artículos 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado en el término Legal correspondiente. Es todo, se leyó y conformas firman. Sexto: Remítase copia certificada de: la sentencia condenatoria, ejecútese y el presente auto al Centro Penitenciario Región Andina. Cúmplase.
Se deja constancia que esta decisión no requiere notificar a las partes.


JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA



LA SECRETARIA

ABG. YENNY ARIAS BELANDRIA

En fecha _________, se libró oficios bajo los números _______________________________________________________,. Conste.-

LA SRIA.