REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001976
ASUNTO : LP11-P-2009-001976
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificación o no de la aprehensión en situación de flagrancia efectuada el día veintisiete de septiembre de dos mil nueve (27-09-2009), este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante solicitud oral en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Marisol Margarita Martínez, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia para el ciudadano: JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- Nº 21.570.485, soltero, de oficio obrero, hijo de José Dolores Bustamante (v) y Maria Auxiliadora Rojo (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Calle Principal, pasando el puente, casa s/n, teléfono 0414-0164704 perteneciente a mi madre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensora Publica Abogada Yadira Ureña, acotó entre otras cosas: … “Yo solicito al Tribunal que valore la declaración del investigado, en base al principio de inocencia, que tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales, y que del examen toxicológico que se le practicó, arrojo como resultado que él no consume. Así mismo, a esta Defensa le llama mucho la atención el contenido del acta policial, en la que los funcionarios del CICPC manifiestan, que se da inicio a esa investigación por una denuncia que realiza un ciudadano, que hace un señalamiento directo del investigado, y que posterior a ello no consta la denuncia formal que esta persona y que pareciera que esto lo que da origen a la detención del investigado, pero que al no haber elementos de convicción para el delito de robo, como ya lo habían privado de libertad ellos le imputan la comisión de un delito distinto como es el Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas, negando las circunstancias de modo en que fue detenido el investigado, las cuales pueden ser fácilmente demostradas por la declaración de las personas que se encontraban con él, el día que fue llevado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual forma, solicito al tribunal acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, dejando al tribunal el criterio que desee imponer, a los fines que el investigado este en libertad y realice las diligencias pertinentes para demostrar su inocencia...”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta a los folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos, de fecha 24-09-2009, del ciudadano JORGE LEONARDO BUSTAMANTE, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, quien deja constancia de lo siguiente:… “Siendo las 08:15 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en la sede del Despacho se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano CARLOS ALFREDO MORA ALTUVE, quien manifestó que el día miércoles 23-09-2009, denunció a varios sujetos, quienes lo despojaron de su vehículo tipo moto, quedando signado con las actas procesales I-264.545, y que uno de ellos es apodado LEO, quien es de piel de color morena, contextura normal, estatura 1.65 aproximadamente, cabello crespo, de color negro, corto y portando la siguiente vestimenta, franela de color blanco, bermuda de color gris y zapatos deportivos de color gris, a bordo de una moto marca Jaguar, modelo Ava, de color negro, quien estaba ubicada en el sector la Pedregosa Bubuqui II, cerca de la redoma de las maquinarias de esta ciudad, vía pública, constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Detectives Jesús Miranda, Ángel Valbuena, Agente Carlos Montilla y Alejandro Gutiérrez, quienes a bordo de la Unidad Toyota 32C, se dirigieron hacia el sector la Pedregosa Bubuqui II, cerca de la redoma de las maquinarias de esta ciudad, vía pública, y una vez en el lugar avistaron a un sujeto, quien presentaba las características y vestimenta antes mencionada, quien al momento de avistar la comisión, trató de evadirla, abordó de su vehículo tipo moto, marca Jaguar 150, modelo Ava, color negro, placas LAC 312, por lo que de inmediato tomando las precauciones del caso, se le dio voz de alto, lográndose que se detuviera a escasos metros, seguidamente realizamos una búsqueda con la finalidad de ubicar algún ciudadano para que participara en calidad de testigo en la requisa personal que se iba a efectuar al referido ciudadano, siendo infructuoso el mismo, debido a que en el referido sector se encontraba sin fluido eléctrico y apartado de las residencias aledañas, no habiendo transeúntes en el sector, por lo apoyándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda, una bolsa de color blanco la cual contenía en su interior ocho bolsitas de color azul, al igual que cuatro cebollitas de papel de color blanco, contentiva de restos y semillas vegetales de fuerte olor presuntamente droga, por lo que de inmediato se procedió a identificarlo de la siguiente manera: JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-88, venezolano, estado civil soltero, hijo de Maria Auxiliadora y de José Dolores, residenciado en la Páez, sector 1, calle principal, casa sin número, a cuatro casas del ambulatorio, portador de la cédula de identidad N° V.- 21.570.485, así mismo manifestó que lo apodaban “LEO”, y en vista de lo antes expuesto se procedió a trasladar todo el procedimiento a la sede del Despacho…, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, acto seguido se procedió a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano JORGE LEONARDO BUSTAMANTE, así como el vehículo clase moto, marca Jaguar, modelo Ava, tipo paseo, color negro, serial de carrocería LMMPCK30360018313, placas LAC312, por ante el sistema, obteniendo como resultado que la cédula de identidad pertenece al ciudadano JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, cédula de identidad N° 19.900.324 y que no presente solicitud ni registros policiales al igual que la referida moto, notificándose a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
Consta en las actuaciones:
1.- Cursa Acta Policial sin número, de fecha 24-09-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delación El Vigía, por medio de la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos).
2.- Orden de Inicio a la averiguación de fecha 25-09-2009, suscrita por la Fiscal Comisionada Abg. Marisol Margarita Martínez, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede el El Vigía. (folio 1).
3.- Acta de imposición de derechos del imputado de fecha 24-09-2009, (folio 5).
4.- Acta de Investigación penal, de fecha 24-09-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delación El Vigía, (folio 6).
5.- Inspección N° 01.507, de fecha 24-09-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE JHON JAIMES (TECNICO), Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de la siguiente dirección: SECTOR BUBUQUI 2, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA REDOMA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESATDO MERIDA. (Folios 7 y vuelto).
6.- Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias físicas N° 0513-09, de fecha 24-09-2009. (folio 9 y vuelto).
7.- Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 24-09-09, practicada al ciudadano BUSTAMANTE ROJO JORGE, suscrita por la Funcionaria MARIA TERESA BALZA, Experto Profesional II, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía. (folio 30 y vuelto).
8.- Experticia Química N° 9700-067-1555, de fecha 24-09-09, practicada a las sustancias incautadas, suscrita por la Funcionaria MARIA TERESA BALZA, Experto Profesional II, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía. (folio 31 y vuelto).
9.- Acta de entrega CAD N° 0513 de evidencias incautadas, suscritas por la Experto Profesional II Maria Teresa Balza y Miguel Barrios, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (folio 32).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde una realizada la inspección personal conforme lo establece la normas Adjetiva penal, se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda, una bolsa de color blanco la cual contenía en su interior ocho bolsitas de color azul, al igual que cuatro cebollitas de papel de color blanco, contentiva de restos y semillas vegetales de fuerte olor presuntamente droga, y una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 31, determinó que la misma resulto ser MARIHUNA, por lo que los funcionarios actuantes en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del mencionado imputado, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Por consiguiente en relación al imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que una vez que se practicó la inspección personal al imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, quien fue aprehendido por funcionarios policiales se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía sustancias y estupefacientes, las cuales se encuentran debidamente experticiadas al folio 31, razón por la cual los funcionarios policiales proceden a la detención del imputado, y como se explano anteriormente en relación a la imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión del mismo al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente que el imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que dicho ciudadano estaba ocultando en su ropa (pantalón bermuda) sustancias y estupefacientes ilícitas, por lo que la conducta desplegada por el mismo constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar la inspección personal a JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, encontraron el objeto del delito, e hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, amparándose como se explicó anteriormente en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en una persecución de un hecho delictivo.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, fue aprehendido en flagrante comissi delict.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que la imputado escondía o ocultaba la sustancia ilícita, no estaba a la vista, la misma se encontraba oculta en el bolsillo de su pantalón, determinándose conforme a experticia que corre al folio 31 ser MARIHUNA, por lo que tal conducta hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…). Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.…”. (Negritas del Tribunal).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJOS, en la presumible comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, motivado a que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el mismo considera que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJOS. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que en relación al imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJOS, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de cuatro a seis años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).
Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de cuatro a seis años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- Nº 21.570.485, soltero, de oficio obrero, hijo de José Dolores Bustamante (v) y Maria Auxiliadora Rojo (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Calle Principal, pasando el puente, casa s/n, teléfono 0414-0164704 perteneciente a mi madre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone AL IMPUTADO JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, la medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 251 y 252 Código Orgánico Procesal. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación. Dirigida al Centro Penitenciario de la Región de los Andes. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 256, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omiten librar boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. __________________________