REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001975
ASUNTO : LP11-P-2009-001975


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veintisiete de septiembre de dos mil nueve (27-09-2009), este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUILLEN MORA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- N° 16.307.749, soltero, grado de instrucción sexto grado de educación básica, de oficio chofer, hijo de Alba del Carmen Mora Aguilar (v) Helio Juan Valera Guillen (f) y Margarita Monsalve (v), residenciado Sector la Inmaculada, Calle 13 con Avenida 15-BIS, casa N° 13-132, parte de atrás de la Bodega Naileth, teléfono 0424-7580600, por la presumible comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSASA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 deL Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ SANCHEZ. Solicitando la imposición de medida de cautelar; procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, expuso: “… Me adhiero a los solicitado por el Ministerio Público…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, según consta en el acta policial, folios 4 y 5, son los siguientes: “… Encontrándome en labores de investigación en compañía del funcionario Detective Marcos Molero a bordo de la unidad 63 I (Bronco) y encontrándonos específicamente en la avenida 15 de esta ciudad, fuimos llamados por una persona de sexo femenino, quien quedó identificada como MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.515.412, quien indicó que en minutos anteriores dos sujeto desconocidos, portando armas de fuego la despojaron de sus objetos personales y del radio reproductor marca Parker, perteneciente a su vehículo automotor, motivo por el cual se procedió a realizar un recorrido por el sector conjuntamente con la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ SANCHEZ, a fin de indagar sobre los hechos…omissis…seguidamente continuando con el recorrido se pudo avistar un ciudadano de contextura delgada, que para ese momento vestía un pantalón oscuro y camisa de cuadros gris, quien fue señalado por la víctima como una de las personas autoras del presente caso, por lo que se procedió a abordarlo con las medidas de seguridad, quedó identificado como BERNAVE JOSE GUERRERO URBINA, venezolano, natural de El Vigía, nacido el día 13-04-92, de 17 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 5, Guayabal, casa 512, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.307.656, quien al ser impuesto de los hechos que se investigan, acotó que efectivamente es uno de los autores de la presente causa, manifestando que los objetos despojados se encontraban en poder de un ciudadano apodado Osvaldito, que reside en el Barrio la Inmaculada, calle 13 con avenida 15 Bis, El Vigía Estado Mérida, en vista de lo antes expuesto, se procedió a realizar la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar evidencias de interés policial, siendo infructuosa dicha acción, deteniendo al ciudadano e imponiéndolo de sus derechos…, seguidamente nos trasladamos al Barrio la Inmaculada, calle 13 con avenida 15 Bis, El Vigía Estado Mérida, a fin de ubicar al ciudadano apodado Osvaldito, donde al realizar varios llamados, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien se identificó de la siguiente manera: OSVALDO ENRIQUE GUILLEN MORAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido el 20-06-83, de profesión chofer, soltero, residenciado en la Dirección mencionada, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.307.749, quien al ser impuesto de los hechos que se indagan, manifestó tener en su poder un radio reproductor marca Parker, el cual lo había comprado al ciudadano Bernave José y a su vez nos hizo entrega del objeto descrito, siendo detenido a las 12:50 horas de la madrugada, imponiéndolo de los derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 49 y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-09-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS MOLERO, folios 3 y 4, por medio de la cual se desprende la aprehensión del imputado OSWALDO ENRIQUE GUILLEN MORA, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión.
2.- Orden de inicio a la averiguación de fecha 26-09-2009, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (folio 1).
3.- Imposición de derechos del imputado, de fecha 25-09-2009. (folio 6).
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana GUTIERREZ SANCHEZ MARIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 5.512.412. )folio 7 y 8).
5.- Acta de investigación Penal, de fecha 24-09-2009, suscrita por el Agente Luís Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 9).
6.- Inspección N° 01.503, de fecha n24-09-2009, suscrita por el AGENTE LUIS DURAN (INVESTIGADOR) Y EL AGENTE FLORES YOSMER (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente dirección: VIA PUBLICA, BARRIO LA INMACULADA, CALLE 11, ENTRE AVENIDAS 10 Y 11, DIAGONAL A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 10-16, EL VIGIA ESTADO MERIDA. (folio 10).
7.- Acta de investigación Penal, de fecha 24-09-2009, suscrita por el Agente Luís Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 11).
8.- Inspección N° 01.502, de fecha n24-09-2009, suscrita por el AGENTE LUIS DURAN (INVESTIGADOR) Y EL AGENTE FLORES YOSMER (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes dejan constancia de la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC, SUB DELEGACIÓN EL VIGÍA, FINAL DE LA AVENIDA 9, CON CALLE 10, BARRIO LA INMACULADA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. (folio 12 y vuelto).
9.- Cursa al folio 13 Planilla de Cadena de Custodia N° 0514-09, de fecha 25-09-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Moncada y Yosmer Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
10.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0587, de fecha 25-09-2009, practicada a las evidencias incautadas. (folio 15 y vuelto).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos el cual poseía y en su casa de habitación el objeto habido por aprovechamiento de delito, el cual se encontraba solicitado y denunciado por la víctima, en razón de un presunto robo a mano armada, donde fue aprehendido por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de El Vigía, al verificar la información procedieron a la aprehensión del imputado, por cuanto al ser ubicado el imputado de nombre Osvaldo Enrique Guillen Mora, éste confirmó tener en su poder el objeto robado (radio-reproductor); tal hecho encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido cuando tenía en su poder el objeto robado radio-reproductor, el cual se encontraba solicitado por la presunta comisión de Robo; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado OSWALDO ENRIQUE GUILLEN MORA, precalificando el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 del Código Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUILLEN MORA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, motivado a que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el mismo considera que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUILLEN MORA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- N° 16.307.749, soltero, grado de instrucción sexto grado de educación básica, de oficio chofer, hijo de Alba del Carmen Mora Aguilar (v) Helio Juan Valera Guillen (f) y Margarita Monsalve (v), residenciado Sector la Inmaculada, Calle 13 con Avenida 15-BIS, casa N° 13-132, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se precalifican los hechos ocurridos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez se encuentre firme la presente decsión. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS ante este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 470 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación al Fiscal, defensa e imputado por cuanto las mismas fueron notificadas en audiencia, se ordena notificar a la víctima. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS



LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.

En fecha __________se libro boleta de notificación a la víctima___________________.

sria