REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001568
ASUNTO : LP11-P-2009-001568
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, conformado por la Juez ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS, la secretaria de Sala ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado JEAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.637, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-1982, natural de El Vigía, Estado Mérida, albañil, soltero, con sexto grado de instrucción, residenciado en Barrio Puerto Escondido, primera calle, casa s/n, casa de color beige, la segunda casa de la Urbanización, bajando a mano izquierda, (casa del hermano de nombre Reimundo La Cruz Méndez Hernández), Tucáni, Estado Mérida, hijo de Josefina Hernández (v) y de Jesús Avilio Méndez Belandría (v), teléfono 0424-7558586, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña KEILA YOHANA GUTIERREZ BRICEÑO, como defensora del acusado la abogada NURIS VILLAFAÑE, como parte acusadora la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, y como víctima la niña KEILA YOHANA GUTIERREZ BRICEÑO.
LOS HECHOS
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 17-07-2009, por cuanto en esa misma fecha se presentó en la sede de la Comisaría Policial N° 15 Tucani, una ciudadana que se identificó con el nombre de YUSBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ BRICEÑO, venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 15.642.575, quien manifestó que su concubino de nombre Jean Carlos Méndez, había abusado sexualmente de su hija de 10 años de nombre Keila Yohana Gutiérrez y que se encontraba en su casa, que vestía franela azul de mangas cortas y se había quedado en la casa; de inmediato salio la comisión de servidores públicos, denunciándolo, motivado a que ese día su concubino cuando ella salió como a las nueve de la mañana de su casa sola hacia la escuela de Chiquinquirá, a buscar los boletines de sus hijos y que cuando regresó como a las 10:30 de la mañana, llegó a su casa a ver las boletas de sus hijos, su hija de 10 años de nombre KEILA YOHANA GUTIERREZ, le estaba pasando caico que estaba pegando en la sala de la casa a su marido, pasados unos diez minutos su hija se le acerca y le dice que su padrastro JEAN CARLOS MENDEZ, cerró las dos puertas la agarró por uno de sus brazos, la metió para el cuarto, empezó a tocarla, se le subió encima, se saco el pene y se lo empezó a pasar por el cuerpo, se limpio una cosa de color blanco con una camisa de color azul, que también le chupo lo senos, y luego de que su mi hija menor dice todo esto horrible que le pasó, va a reclamarle a su marido, respondiendo que lo que estaba diciendo su hija era mentira, que no fuera a los cuerpos de seguridad… omissis…”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a JEAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, supra identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte en concordancia con el ordinal 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la niña Keila Yohana Gutiérrez.
DE LA DEFENSA.
La Defensa Pública manifestó: … “que en conversación sostenida con su representado él mismo le ha manifestado que hará uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, y que por la pena a imponer solicitó se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido, como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de JEAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día 17-07-2009, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando la niña Keila Yohana Gutiérrez, dice que su padrastro JEAN CARLOS MENDEZ, cerró las dos puertas la agarró por uno de sus brazos, la metió para el cuarto, empezó a tocarla, se le subió encima, se saco el pene y se lo empezó a pasar por el cuerpo, se limpio una cosa de color blanco con una camisa de color azul, que también le chupo lo senos…. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Keila Yohana Gutiérrez), así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO.
El acusado: JEAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.637, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-1982, natural de El Vigía, Estado Mérida, albañil, soltero, con sexto grado de instrucción, residenciado en Barrio Puerto Escondido, primera calle, casa s/n, casa de color beige, la segunda casa de la Urbanización, bajando a mano izquierda, (casa del hermano de nombre Reimundo La Cruz Méndez Hernández), Tucáni, Estado Mérida, hijo de Josefina Hernández (v) y de Jesús Avilio Méndez Belandría (v), luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JEAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 17-07-2009, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando la niña Keila Yohana Gutiérrez, dice que su padrastro JEAN CARLOS MENDEZ, cerró las dos puertas la agarró por uno de sus brazos, la metió para el cuarto, empezó a tocarla, se le subió encima, se saco el pene y se lo empezó a pasar por el cuerpo, se limpio una cosa de color blanco con una camisa de color azul, que también le chupo lo senos…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Keila Yohana Gutierrez, el cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial, de fecha 17-07-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) GIOVANNY CONTRERAS, Cabo Segundo (PM) RAMÓN JOSÉ VILLARREAL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucani, con sede en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por medio de la cual se desprende que él imputado de autos, fue aprehendido el día 17-07-2009 y en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. (folio 2 y vuelto). 2.- Denuncia interpuesta en la sede de la Sub- Comisaría Policial N° 15 de Tucani estado Mérida, por la ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ BRICEÑO, venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 15.642.575, de fecha de nacimiento 11-11-1981, soltera, de profesión Ama de Casa y residenciada en vía Zona Nueva, sector Unión, calle principal, casa sin número de color azul, Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de fecha 17-07-2009. (folio 3); 3.- Entrevista realizada en la sede de la Sub- Comisaría Policial N° 15 de Tucán del estado Mérida, a la niña KEILA JOHANA GUTIERREZ BRICEÑO, venezolana de 10 años de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacida en fecha 18-01-1999, soltera de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la vía Zona Nueva, sector Unión, calle sin numero, casa sin numero de color azul, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, de fecha 17-07-2009, quien en presencia de su progenitora expuso: … “El día de hoy mi mamá salió para la escuela a buscar la boleta y yo me quede en compañía de mi padrastro de nombre Jean Carlos Méndez y mi hermano, mi padrastro cerró las puertas me agarró por unos de mis brazos y me metió para el cuarto, él empezó a quitarme la ropa yo quería gritar y no podía, me tenía tapada la boca, me tocaba las teticas y me pasaba el pene por el cuello, luego me dijo que ya me fuera para el baño, yo me lave y él se quedó limpiando con una camisa de color azul que tenía puesta y me quería dar plata escondida de mi mamá para que yo no le contará y a lo que llegó mi mamá le conté todo lo que pasó…”. (folio 4); 4.- Acta de imposición de derechos del imputado, (folio 5); Informe medico, practicado a la niña Keila Gutiérrez, de fecha 17-07-2009, suscrito por la Medico Angélica Rivas, adscrita al hospital de Tucán. (folio 6); 5.- Informe Médico practicado a la víctima por la médico Angélica Rivas, adscrita al Hospital de Tucani. 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 17-07-2009, suscrita por el funcionario Giovanny Contreras, (folio 12 y vuelto). 7.- Acta de investigación Policial de fecha 18-07-2009, suscrita por los funcionarios Agente Luís Duran, adscrito al área de Investigaciones de la Sub- Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se apertura las actas procesales signadas con nomenclatura I-264.179 (14F18-VG-0071-09), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre la el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (folio 25); 8.- Acta de investigación Policial de fecha 18-07-2009, suscrita por los funcionarios Agente Luís Duran, adscrito al área de Investigaciones de la Sub- Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la identificación del ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Zona Nueva, sector Unión, calle principal, casa sin numero, Parroquia Tucani, Municipio Cariocciolo Parra y Olmedo, (folio 26); 9.- Reconocimiento Legal practicado a las evidencias incautadas N° 9700-230-AT-0482, suscrito por el Agente I Luís Alonso Niño Contreras, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, Sub-Delegación EL Vigía (folio 28 y vuelto); 10.- Informe de experticia Médico Forense, de fecha 18-07-2009, practicado a la niña KEILA JOHANA GUTIERREZ BRICEÑO, de 10 años de edad, cédula de identidad N° 26.923.441, suscrito por el DR. MARIO LEAN, Experto Profesional II jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación de caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones dice: “DESFLORACION NEGATIVA. Las lesiones en areola pudo haber sido producido por succión de la aureola.” (folio 30); 11.-Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2009, suscrita por el Agente LEONARDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caja Seca. (folio 32); 12.- Inspección Técnica Policial N° 336 de fecha 19-07-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Parda y Leonardo Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caja Seca. (folio 33 y 34).

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado JEAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (02) a seis (06) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión y siendo que se deberá tomar en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia de las actuaciones de la presente causa, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo que este Tribunal haciendo una ponderación de las atenuantes con la agravante por haberse cometido el delito en contra de una niña de 10 años de edad, por abuso de confianza, mantiene la pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, a esta pena de cuatro años de prisión, el Tribunal debe rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal tomando en consideración el posible daño psicológico causado a la niña víctima, procede a rebajarla en un tercio, quedando en definitiva una pena a cumplir de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Condena al ciudadano JEAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.637, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-1982, natural de El Vigía, Estado Mérida, albañil, soltero, con sexto grado de instrucción, residenciado en Barrio Puerto Escondido, primera calle, casa s/n, casa de color beige, la segunda casa de la Urbanización, bajando a mano izquierda, (casa del hermano de nombre Reimundo La Cruz Méndez Hernández), Tucani, Estado Mérida, hijo de Josefina Hernández (v) y de Jesús Avilio Méndez Belandría (v), teléfono 0424-7558586, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, en concordancia con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Keila Yohana Gutiérrez, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a JEAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. CUARTO: Por cuanto el acusado JEAN CARLOS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, se encuentra en privado de libertad, y en el día de hoy fue condenado a cumplir una pena inferior a los cinco años de prisión, este Tribunal acuerda imponerle una medida sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el hoy penado deberá presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. QUINTO: Se mantiene a favor de la víctima KEILA YOHANA GUTIERREZ BRICEÑO, las medidas de Protección y de Seguridad, acordadas en fecha 20 de Julio del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión
Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37, del Código Penal vigente y primer aparte del artículo 45, 65. 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA


ABG. YRLEM YAMILETH HERANDEZ PRADO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA.