REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001832
ASUNTO : LP11-P-2009-001832


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia) realizada el día de hoy cuatro de septiembre de dos mil nueve (04-09-2009), este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 19.997.537, natura de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 26-10-1989, de 19 años de edad, soltero, estudia octavo año de educación básica en la Misión Rivas, ayudante de plomería, hijo de padre desconocido y de Gladis Coromoto Márquez de Saez (v), domiciliado en el Barrio San Martin, calle principal, casa de color rosado, al lado del Módulo de los Cubanos, frente a la carpintería del señor Williams, Lagunillas Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Pública Abg. Sheila Altuve, quien solicitó: “…En relación con la medida solicitada por la Vindicta Pública la defensa no está de acuerdo por los siguientes motivos: 1. por ser un delito sobre el cual se puede utilizar como medida alternativa el acuerdo reparatorio y al no estar presente la victima el día de hoy, no puede utilizarse dicha medida, siendo necesaria su comparecencia en próximas audiencias. 2.- De las actuaciones complementarias consignadas por el Despacho Fiscal se evidencia que su representado tiene una dirección exacta de ubicación, de modo que se descartaría el peligro de fuga o de obstaculización. 3.- por cuanto su defendido no presenta prontuario policial ni antecedentes penales, de modo que puede hacerse acreedor de una medida menos gravosa a la privación de libertad, sugiriendo la contenida en el artículo 256.3 del COPP....”
Segundo
Motivación
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión del ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ (supra identificados), es el siguiente: “…Siendo las 11:15 horas de la mañana del día en curso encontrándose en labores de patrullaje, por el sector coco frío, se recibió una llamada vía radio por parte del Sub-Inspector Rojas Eliécer, para el momento se encontraba como jefe de los servicios de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, él mismo notificó que nos trasladáramos hasta la sede de la Sub- Comisaría Policial N° 12, y al llegar a la misma nos informó que había una ciudadana de nombre Vergara Garfido Tibire del Carmen, quien estaba en compañía de un ciudadano de nombre Ferrer Báez Yorglin José, quien es el encargado del mantenimiento de la dicha Iglesia Evangélica, quien observó que hacían falta algunas pertenecías en la misma, necesitando una comisión policial, ya que en horas de la madrugada en la Iglesia Evangélica Sidkeno, ubicada en la avenida Don pepe Rojas, le había sustraído una serie de objetos y que ella conocía al joven que le había robado las pertenencias, ya que ellos le habían dado hospedaje en la iglesia con la finalidad de ayudarlo y la misma sabía donde se encontraba dicho ciudadano, de inmediato se trasladaron en su vehiculo modelo optra, de color azul…, hasta el sector de hueco piche, donde encontraron al ciudadano, quien vestía para el momento franela amarilla, short negro y una gorra de color marrón, él mismo fue señalado por la ciudadana como el autor d3el presunto hurto, …, se le dio la voz de alto y se notificó y se le notificó de que se le iba a realizar una inspección personal, dándole cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, para el momento en su vestimenta no se le encontró ningún objeto, se pudo visualizar que al lado del ciudadano se encontraban unos objetos, se le preguntó si eran de su propiedad y dijo que los mismos habían sido sustraídos de una iglesia Evangélica, los objetos fueron identificados como un ventilador de color negro con rojo, marca FM, modelo 1810, serial 200503002039, una esmeriladora angular, marca Hummer, serial 200901, de color rojo con negro, un mini componente de color gris, marca RCA MP3, al momento de su detención no portaba ningún tipo de documentación y dijo llamarse: Fabian Rodrigo Márquez, cédula de identidad N° 19.997.537, quien reside en Lagunillas, sector San Benito del Municipio Sucre, de 19 años de edad, procediendo a trasladarlo hasta el reten Policial, notificando al Ministerio público…”.
II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) 494 JHOVANI GUTIERREZ Y AGENTE (PM) 277 DARWUIN JOSE, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido los referido ciudadano, (folio 1 y vuelto); 2.- Planilla de cadena de Custodia, de fecha 01-09-2009, suscrita por el AGENTE DARWUIN JOSE, adscrito a la Sub- Comisaria Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, (folio 3); 3.- Denuncia de fecha 01-09-2009, interpuesta por la ciudadana VERGARA GARFIDO TIBIRE DEL CARMEN, venezolana de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.170.262, (folio 4); 4.- Cursa entrevista realizada al ciudadano FERRER BAEZ YORGLIN JOSÉ, (folio 5), 5.- Acta de derechos del imputado (folio 6); 6.- Orden de Inicio a la Investigación, de fecha 01-09-2009, (folio 7); 6.- Acta de Investigación penal, de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario CARLOS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, (folio 22); 7.- Acta de Investigación penal, de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario DARWIN ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, (folio 23 y vuelto); 8.- Inspección N° 01367, de fecha 02-09-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE DARWIN ORTIGOZA Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, (folio 24 y vuelto); 9.- Inspección N° 01370, de fecha 02-09-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE DARWIN ORTIGOZA Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, (folio 25 y vuelto); 10:- Planilla de resguardo y custodia de evidencias, de fecha 02-01-2009, suscrita por el funcionario LUIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, (folio 26); 11.-Cursa Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0540, de fecha 02-09-2009, practicado a los objetos incautados en la investigación, (folio 27 y vuelto).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ, quien fue aprehendido con los elementos que lo comprometen con el hecho delictivo, como fue las los artefactos eléctricos que las victimas señalaron, las cuales fueron sustraídas por el imputado de la iglesia.

Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva, y en este caso en particular el imputado fue aprehendido con los elementos que lo comprometen con el hecho delictivo.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiéndolo con los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el imputado ya que el mismo tenía en su poder los artefactos eléctricos, las cuales había sustraído de la iglesia Evangélica donde residía eventualmente.

Por lo que en el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido momentos después de que se apodero de los objetos de la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son los autores del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
Precalificaión Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado señalado. El Ministerio Público en la audiencia de Calificación en Flagrancia, solicitó que la conducta realizada por el imputado se precalificara en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, por lo que en el caso bajo examen esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en tipo penal señalado, por cuanto el investigado abusando de la confianza sustrajo los artefactos eléctricos de la Iglesia Evangélica, los cuales estaban expuestos bajo la buena fe de sus propietarios. Por esta, razón este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ, en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Así se declara.
IV
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto las consideraciones antes expuestas y a solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Así se declara.
V
De la medida de privación de libertad

En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 4 a 8 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a el ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: la presentación periódica ante este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Departamento de Alguacilazgo, cada ocho (08) días, con fundamento en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Decisión
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión de flagrancia del ciudadano FABIO RODRIGO MARQUEZ, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 19.997.537, natura de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 26-10-1989, de 19 años de edad, soltero, estudia octavo año de educación básica en la Misión Rivas, ayudante de plomería, hijo de padre desconocido y de Gladis Coromoto Márquez de Saez (v), domiciliado en el Barrio San Martin, calle principal, casa de color rosado, al lado del Módulo de los Cubanos, frente a la carpintería del señor Williams, Lagunillas Estado Mérida, por cuanto existe elementos donde demuestra la responsabilidad del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica comparte en parte por la Ministerio Público HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en tal sentido una vez quede firme la presente, se ordenara remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. CUARTO Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la presentación del imputado cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo el imputado presentar a brevedad posible constancia de residencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 453 numeral 1 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Por cuanto la presente causa corresponde al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, solo actuando este Tribunal de Control N° 01, por encontrarse de guardia, se ordena su remisión en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. ________________