REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001851
ASUNTO : LP11-P-2009-001851
Oídas las partes durante la celebración de presentación de imputado efectuada el día de hoy ocho de septiembre de dos mil nueve (08-09-2009), este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.395.807, nacido en fecha 05-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Miguel Ángel López Puentes (v) y de María Josefina Lobo Gómez (v), cuarto año de bachillerato, domiciliado en el sector Caño Seco II, avenida 05, casa N° 23, El Vigía Estado Mérida, (diagonal a la Universidad Simón Rodríguez), celular 0424-7145297; JHONATHAN JOSE AROCHA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 04-11-1988, de 20 años de edad, comerciante, hijo de Teofilo José Arocha (v) y de Marisela Dávila (v), con sexto grado de educación primaria, domiciliado en Caño Seco II, calle 8, casa N° 26, El Vigía Estado Mérida, (dos cuadras más debajo de la Universidad Simón Rodríguez, por donde esta el Abasto Santo Niño hacía adentro), y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.395.808, nacido en fecha 02-09-1990, de 19 años de edad, hijo de Alexander Pereira, (f) y de Mercedes Angulo (v), cuarto año de bachillerato, domiciliado en Caño Seco II, avenida 5, casa N° 19, El Vigía Estado Mérida, (diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, precalificando la conducta desplegada por los prenombrados investigados como ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar que no cuenta con todos los elementos de convicción para llevar la presente causa al Tribunal de juicio, y la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Abogado JOSE RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del imputado JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, manifestó: “…de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, insto al Ministerio Público, a los fines de que sostenga entrevista con las victimas para individualizar la pertenencia de objetos recuperados, ello en razón de que se le devuelva a mi representado sus pertenecías, e igualmente estoy de acuerdo a que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, y comparto el criterio de que la Fiscal solicite posteriormente la rueda de reconocimiento para individualizar la conducta de los investigados, en cuanto al vehículo esta defensa hará las diligencia que ha bien tenga realizar. Finalmente solicitó copia simple de la totalidad de las actuaciones. La Abogada Yadira Ureña, en su condición de defensora publica de los imputados LUIS CARLOS LOPEZ LOBO y JHONATHAN JOSE AROCHA DÁVILA, expuso: La defensa se opone a la precalificación de los delitos solicitada por el Ministerio Público, en razón de que existe en la causa diligencias policiales que demuestran que sus representados no tienen antecedentes policiales, que o han sido vinculados con otro hecho punible, que no se ha demostrado la propiedad de los objetos, solo existen las denuncias y hasta este momento ni siquiera se ha determinado a quien pertenecen estos objetos, asimismo solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a sus representados, ello motivado a que el Ministerio Público no ha demostrado hasta este momento que los investigados hayan amenazado, obstruido o tengan una conducta pre-delictual.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa de aprehensión de los imputados son los siguientes: … “Siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Iberia una Comisión del Grupo GRIM, integrada por los Funcionarios DISTINGUIDO (PM) 53 ALIRIO VALERO, DISTINGUIDO (PM) 120 JUAN GUILLEN, AGENTE (PM) 404 YOVANNY SALAS, cuando se acercó un ciudadano que se desmontó de un vehículo marca Toyota Prado, color beige, al frente de la Plaza Iberia (donde esta la fuente) ubicada en el Sector La Iberia, dirigiéndose hacia donde estábamos nosotros estacionados y nos manifestó haber sido víctima de un atraco a mano armada por dos ciudadanos, quien lo despojaron de un koala de color azul que con tenía en su interior la cartera con documentos personales y un dinero en efectivo el cual no recuerda con exactitud en ese momento cuando estos se encontraban en el Restaurante denominado "Aqui Como Yo" ubicado en el Sector de La Vega vía Mérida, dichos ciudadanos ingresaron de forma violenta y portando armas de fuego, sometiendo a los que se encontraban en ese momento en el Restaurante antes mencionado, de igual forma despojaron de sus pertenencias a las demás personas que se encontraban en el interior del restaurante y quienes luego de haber cometido el atraco a mano armada huyeron de forma rápida embarcándose en un vehículo de Color beige, cuatro puertas, Iogrando visualizar las Placas GDM12K, y que presume sea una Aveo Marca Chevrolet, el cual lo estaba esperando otros sujetos, quienes emprendieron la huida en dicho vehículo, tomando la vía hacia el Vigía; donde él manifiesta haberse embarcado en su vehículo para seguirlos con la finalidad de conseguir una Comisión Policial para avisarle lo que había ocurrido y que la misma Ies prestara la colaboración necesaria, manifestando llamarse PARRA ERAZO ALVARO DANIEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.125.399, aportando un numero telefónico en caso de darle captura a los ciudadanos para que se Ie avisara y el trasladarse hasta la policía a formular la denuncia, en vista de la información aportada por el prenombrado ciudadano y por la premura del caso procedimos de inmediato en compañía de los funcionarios antes mencionados a trasladarnos por la Avenida Don Pepe y a la vez informar por el sistema de radio a la Central y a las demás Unidades Operativas y Puntos de Control que se encuentran en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani para que estuvieran atentos con ese vehículo, donde se le indicó al Distinguido (PM) Juan Guillen que tomara el Sector de la Urbanización La Trinidad Barrio La Victoria y la lnmaculada en compañía del Agente (PM) Yovanny Salas y yo tome la vía del Sur América y Avenida Bolívar, cuando aproximadamente a la 01:10 horas de la tarde del presente día reporto por radio el Distinguido (PM) Juan Guillen solicitando apoyo ya que iba en persecución del mencionado vehículo antes descrito, manifestando que se encontraba en el Barrio La Inmaculada por la calle transversal detrás de donde se encuentra la Funeraria La Patrona, cuando quien suscribe se traslado de inmediato en compañía del Distinguido (PM) Alirio Valero que se encontraba en ese momento por la avenida Bolívar cerca de la calle 8 aproximadamente a dos cuadras y medias, cuando logramos avistar al Distinguido (PM) Juan Guillen, que se encontraba apuntando con su arma de reglamento a cuatro (04) ciudadanos los cuales se observaban haciendo caso omiso a lo que Ies indicaba el funcionario; a la vez observe que venía corriendo de la calle que viene de la Droguería Los Andes el Agente (PM) Yovanny Salas, empuñando su arma de reglamento, de inmediato procedimos a desmontarnos de la moto y brindarle el apoyo que requerían en ese momento; logrando someter a los cuatro sujetos indicándole que se pegaran a la pared con las manos en alto, indicando el Distinguido (PM) Juan Guillen que había logrado avistar el vehículo media cuadra antes de la Droguería, cuando estos cruzaron a mano izquierda, siendo interceptados procediendo a bajarse el Agente (PM) Yovanny Salas, quien se dirigió hacia el lado derecho del vehículo, en ese instante aceleraron el vehículo en forma brusca dándose a la fuga y cruzando a la cuadra siguiente a mane derecha y en la próxima cuadra giro a mana izquierda, buscando hacia la avenida Bolívar o la calle que comunica a la Urbanización Trinidad o Sur América, quien dio alcance e interceptarlos, ya que para el momento había una pequeña cola de vehículos, lo que les permitió continuar, momentos que aprovecho para atravesarle la moto a el vehículo y esgrimir el arma de reglamento indicándoles a los ocupantes del vehículo que se desmontaran del mismo con las manos en alto, cuando el observó que del vehículo Aveo cuatro Puertas, color beige, se abrieron simultáneamente las dos puertas delanteras y la puerta del lado izquierdo, donde de las puertas delanteras se bajo el conductor y el copiloto y de la puerta detrás del conductor salieron dos ciudadanos, quien el primero en bajarse lanzó un objeto de forma rápida debajo del vehículo y que logró darse cuenta porque con el roce del pavimento hizo ruido, donde el Distinguido indicó que revisara debajo del carro para ver que era lo que había lanzado, y quien suscribe procedió a agacharse y ver que se trataba de un arma de fuego tipo revolver, levantándome e indique al Agente (PM) Salas Yovanny que Ies dijera a los dos ciudadanos que estaban cerca del Iugar en una casa que sirvieran de testigos para el momento de que se les realizara Ia inspección personal a los cuatro sujetos y al vehículo, indicándole al Agente (PM) Yovanny Salas que Ies realizara una Inspección Personal minuciosa a cada uno de los ciudadanos, dándole cumplimiento al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento incriminatorio, seguidamente se procedió a dar cumplimiento al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó inspección de vehículo en presencia de los dos testigos y de los cuatro ciudadanos a los cuales se les indicó que desistieran de apoyarse contra la pared y se voltearan hacia el vehículo para que miraran lo que se estaba realizando, procediendo inicialmente a sacar el arma de fuego tipo revolver que estaba debajo del vehículo, la que exhibió delante de los testigos y los cuatro ocupantes, posteriormente se abrió el tambor de la misma observando que tenía seis proyectiles calibre 38 sin percutir, procediendo a descargar el arma la cual tiene las siguientes características: Un Revolver Marca Jaguar, seriales 126033, de color Gris con empuñadura Negra, y que fue señalado por el Distinguido (PM) Juan Guillen de haber sido lanzado hacia debajo del descrito vehículo por el ciudadano que vestía para el momento franelilla de color blanco y pantalón jean de color azul con características físicas: contextura fuerte, de un aproximado a 1.70 de altura, de cabello castaño, donde se indicó al Agente (PM) Yovanny Salas, que por favor Ie solicitara su cédula de identidad, quedando identificado como: JHONATAN ALEXANDER PEREIRA, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.395.808, fecha de nacimiento 02/09/1990, posteriormente se procedió en presencia de los dos testigos a hacer la Inspección interna del vehículo, comenzando por la parte trasera del asiento del conductor, observándose que había unas cornetas de color gris Marca LG e igualmente un DVD marca Premiun, dirigiéndose hacia ellos preguntándole a los sujetos de quien eran los electrodomésticos que habían dentro del vehículo y ninguno de ellos me respondió nada, solo guardaron silencio, nuevamente me dirigí hacia el vehículo para continuar con la inspección en presencia de los testigos por el área del conductor, cuando introduje la mano izquierda por debajo del asiento toque un objeto metálico que estaba sobre el piso del vehículo, procediendo a sacarlo constatando que se trataba de otra arma de fuego, la cual la saque y la exhibí a los testigos y a los cuatro sujetos que andaban en el mencionado vehículo, preguntándole a los ciudadanos que de quien era esa arma, quienes no respondieron y queda descrita de la siguiente manera Una (01) Pistola Calibre 9 mm, Marca Smith Wesson, seriales A706803, Cromada, con empuñadura de Color Negro, Un cargador y 04 proyectiles sin percutir, continuando la Inspección por el asiento delantero del lado del copiloto metiendo la mano derecha tocando dos objetos que al ser jalados de debajo del asiento, se trataba de dos koalas, los cuales fueron exhibidos a los dos testigos y a los cuatro ciudadanos, tratándose de uno de color azul y uno de color verde, donde se verificó el contenido de los koalas, observándose que el koala de color verde, tenía una cartera con documentos personales y al verificar la cédula de identidad coincidía con la del ciudadano que nos había aportado la información inicialmente a nivel de la Iberia; no encontrándose mas nada, posteriormente se revisó el otro koala de color azul con negro, contentivo en su interior de cierta cantidad de dinero, la cual contenía un total de 119 Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones, una cartera de color marrón con diferentes documentos personales y unos billetes de diferentes denominaciones en papel moneda con la cantidad de 269 Bolívares Fuertes y extranjeros 27 Dólares, y en la parte de atrás del vehículo en el maletero se encontró un equipo de Sonido con Dos Cornetas Marca LG, en vista de tal situación y de las evidencias encontradas, se procedió a informarle a los cuatro ciudadanos que quedaban detenidos y a la vez identificar a los tres restantes de la siguiente manera: 01) LUIS CARLOS LOPEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.395.807, comerciante, fecha de nacimiento 05/05/1990, soltero, venezolano, residenciado en el sector de Caño Seco II, Avenida 5 casa N° 23 quien vestía para el momento Un Pantalón jean de color azul, marca levis y un suéter de color negro manga corta marca Lacaste; 2) JHONATAN AROCHA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 21.305.556, comerciante, soltero, venezolano, residenciado en el Sector de Caño Seco II, calle 8, casa N° 26, quien vestía para el momento un short deportivo de color azul con amarillo, marca shoot sport, talla L y un suéter de color morado, marca Lacoste, talla XL… omissis… indicando, solicitando apoyo de una Unidad Radio Patrullera para trasladar a los ciudadanos hasta el reten Policial, llegando al sitio la Unidad P-368 al mando del Sub-Inspector Juan Guillen, donde se procedió a trasladar a los ciudadanos y de igual manera se Ies solicitó a los dos ciudadanos BOSCAN FLORES CARLOS EDUARDO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.097.052, Y BARRIOS FLORES LUIS ALBERTO, de 48 anos de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.770.024, que sirvieran de testigos instrumentales y nos acompañara hasta el Comando Policial para tomarle la respectiva entrevista, al llegar al Comando Policial fueron trasladados hasta el Reten los cuales quedaron en calidad de detenidos para ser puestos a la orden de la Fiscalía junto con las evidencias incautadas, procediendo a notificarle a la Fiscal de Guardia Abg. Susan Colina, Fiscal 6ta del Ministerio Publico, y a la Abg. Teresa Rodriguez Fiscal 18 del Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a realizar las actuaciones policiales y a identificar plenamente a cada una de !as evidencias quedando descritas de la siguiente manera: Dos (02) koalas: Uno de color verde con negro, marca Abismo, contentivo en su interior de una cartera personal con una cantidad de documentos personalizados, y el otro koala de color azul con negro, contentivo en su interior de cierta cantidad de dinero dando un total de 119 Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones con los siguientes seriales: 01) Billete de la denominación de 20 Bolívares Fuertes, serial 065861673; 05) Billetes de la denominación de 10 Bolívares Fuertes, Seriales H34740394, C17068584, 059097075, B34731322, H08872766; 07) Billetes de la denominación de 5 Bolívares Fuertes, Seriales A73567364, B02689564, A37967568, *B22429647, 005082035, D12757740, B03811820, 07) Billetes de la denominación de 2 Bolívares Fuertes, Seriales A81961310, C09235235, B81270914, A71146938, C81003887, C09452612, B46970828,y una cartera de color marrón con diferentes documentos personales y unos Billetes de diferentes denominaciones 02) Billetes de 100 Bolívares Fuertes con seriales A08295306, A40916818, 02) Billetes de la denominación de 20 Bolívares Fuertes Seriales C47316390, A27585503, 02)Billetes de la denominación de 10 Bolívares Fuertes Seriales A53765746, H18455863, 01 Billete de la denominación de 5 Bolívares Fuertes, Serial B01467015, 02 de la denominación de 2 Bolívares Fuertes, Seriales A15005518, *13370600, y unos Billetes en denominación de dólares 01) Billete de 20 Dólares, Serial ID07952404B, 01) de la denominación de 5 Dólares Serial L38661965C, y 02) Billetes de la denominación de 01 Dólar, Serial B08943931A, K14190374C, de igual manera dos (02) teléfonos celulares Marca Nokia 01) Color Gris con Negro, Serial 0549309FP194S, 02) Color Blanco y Azul Marino, Serial 0532268JN17GJ, 01 Equipo de Sonido Marca LG, de 7800 W, 3 CD, Serial LMU4050A y Un DVD Marca Premier, Serial 5X2270DU, y Tres (03) Cornetas Marca LG, Una (01) Pistola Calibre 9 mm, Marca Smith Wesson, seriales A706803, Cromada, con empuñadura de color negro, un cargador y 04 proyectiles sin percutir, un Revolver Marca Jaguar, seriales 126033, de color Gris, con empuñadura negra, un pantalón jean de color azul, marca Levis y un suéter de color negro manga corta marca Lacoste, un short deportivo de color azul con amarillo, marca shoot sport, talla L y un suéter de color morado, marca Lacoste, talla XL, franela de color blanco marca D&G, y pantalón blujean marca Estivaneli, talla 32…”.
De la revisión de las actuaciones, consta:
1.- Acta Policial N° 026609, de fecha 04-09-2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) 486 JHONNY SULBARAN, DISTINGUIDO (PM) 33 ALIRIO VALERO, DISTINGUIDO (PM) 120 JUAN GUILLEN Y AGENTE (PM) 40’4 YOVANNY SALAS, adscritos a la Grupo de reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. (Folios 2 vuelto, 3 vuelto y 4).
2.- Cursan a los folios 5, 6 y 7 actas de imposición de derechos de los imputados, de fecha 04-09-2009, de conformidad con el artículo 125 del Código Organico Procesal Penal.
3.- Cursa al folio 8 Denuncia de fecha 04-09-2009, interpuesta por el ciudadano GOMEZ SOLORZANO JESUS VALENTIN, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien entre otras cosas expone:… “En el día de hoy yo estaba almorzando en un restaurante de nombre "Aquí como yo" cuando de repente llegaron dos (02) chamos armados y gritaron que era un atraco y que todos se fueran para adentro, metiéndonos hacia la cocina una vez ahí nos empezaron a despojar de nuestras pertenencias, a mi me quitaron dinero en efectivo y unas llaves de mi camión, nos decían que no los miráramos, porque nos iba a quebrar, después nos dijeron que nos bajáramos al piso y que no los miráramos, de ahí se fueron a pie hasta la parte de atrás del negocio que queda otra calle y se montaron en un vehículo Chevrolet Aveo, Cuatro Puertas, de color beige, el cual los estaban esperando y se fueron. Los dos sujetos eran de tamaño normal, medio gordo, pelo pintado con reflejos amarillos, uno de ellos estaba vestido de franela color morado oscuro y bermuda color negro y el otro vestía franela de color negro y un pantalón blujeans…”.
4.- Cursa al folio 9 Denuncia de fecha 04-09-2009, interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ RIASGOS MARIA ROSA ANA, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien entre otras cosas expone:… “Yo vengo a denunciar que en el día de hoy Viernes como a Ias 12:30 horas de Ia tarde, dos sujetos armados entraron a mi negocio que esta ubicado en La Vega Avenida Rotaria denominado "Aqui Como Yo" habían como quince personas aproximadamente almorzando y los dos sujetos los obligaron a meterse para Ia parte de Ia cocina y empezaron a despojarlos de sus pertenencias, llevándose de mi negocio un DVD y dinero en efectivo, después nos dijeron que no los miráramos y se fueron a pie por Ia parte de atrás de mi negocio, donde se montaron en un carro que los estaba esperando de Color beige, Aveo Chevrolet, Cuatro Puertas. Los dos sujetos eran de tamaño medio, un poco gordo, pelo pintado con mechitas amarillas, uno de ellos estaba vestido de franela morada y bermuda color negro y el otro de franela negra y un pantalón blujean oscuro…”
5.- Cursa al folio 10 Denuncia de fecha 04-09-2009, interpuesta por el ciudadano PARRA ERAZO ALVARO DANIEL, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien entre otras cosas expone:… “Yo estaba en el día de hoy Viernes 04 de Septiembre comiendo con mi hermano PARRA ERAZO EDUARDO JOSE, en un restaurante ubicado en la avenida rotaria de la Vega denominado "Aqui Como Yo" cuando de repente observamos que llegaron dos sujetos de tamaño medio, un poco gordo, pelo pintado con mechitas amarillas, uno de ellos estaba vestido de franela morada y bermuda color negro y el otro de franela negra y un pantalón blujean oscuro estaban armados y gritaron que era un atraco, nos dijeron que nos metiéramos para la cocina todos para que no nos vieran de la calle, y los sujetos empezaron a quitarnos las pertenencias, a mi me quitaron un koala y dentro de el tenía tres (03) juegos de llaves, mi cartera con todos los documentos personales, unos papeles de una moto y casi setecientos bolívares fuertes en efectivo, y a mi hermano ciento cincuenta bolívares fuertes en efectivo, de ahí nos dijeron que nos tiramos al piso y que si nos levantábamos ellos nos soplaban un plomazo, cuando salieron del negocio observe que ellos se fueron caminando y mas adelante los estaba esperando un vehículo de color beige, Marca Aveo Chevrolet, Placa GDMI2K, donde ellos se embarcaron y se fueron, yo espere que ellos arrancaran y les di ventaja, me les pegue atrás en mi camioneta, y mas adelante en el cruce de la Iberia en todo el semáforo visualice unos motorizados de la Policía que estaban parados en la estación de servicio, les informe que un vehículo con la descripción antes mencionada nos habían acabado de robar en un restaurante que esta situado en La Vega y que los mismos iban delante de mi ya que los estaba persiguiendo y que agarraron vía a San Cristóbal, yo les di mi numero telefónico por si los agarraban y minutos mas tarde me llamaron para que me trasladara al Comando porque habían agarrado el vehiculo con los tipos y que me iban a tomar una entrevista…”.
6.- Cursa al folio 11 Denuncia de fecha 04-09-2009, interpuesta por el ciudadano PARRA ERAZO EDUARDO JOSE, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien entre otras cosas expone:… “Yo estaba en el día de hoy viernes comiendo con mi hermano PARRA ERAZO ALVARO DANIEL, en un restaurante ubicado en la avenida rotaria de la Vega denominado "Aquí Como Yo" cuando de repente nos dimos cuenta que llegaron dos tipos de tamaño normal, medio gordo, cabello pintado con mechitas, uno de ellos andaba vestido con franela de color morada y una bermuda de color negro, el otro estaba vestido de franela negra y un pantalón blujean oscuro, ambos andaban armados con una pistola cromada y un revolver de color negro nos dijeron que era un atraco, que nos metiéramos para la cocina todos, los sujetos empezaron a quitarnos las pertenencias, a mi hermano PARRA ERAZO ALVARO DANIEL, Ie quitaron un koala y dentro de el tenía tres (03) juegos de llaves, su cartera con todos sus documentos personales, unos papeles de una moto y casi setecientos bolívares fuertes en efectivo, y a mi Ciento cincuenta bolívares fuertes en efectivo, de ahí nos dijeron que nos tiráramos al piso y que si nos levantábamos ellos nos daban un plomazo, cuando salieron del negocio observamos que ellos se fueron caminando y mas adelante los estaba esperando un vehículo de color beige, Marca Aveo Chevrolet, donde ellos se embarcaron y se fueron, mi hermano los persiguió y les aviso a unos policías que estaban en la Iberia y los mismos se fueron detrás del vehículo…”.
7.- Cursa al folio 12 Entrevista de fecha 04-09-2009, rendida por el ciudadano BARRIOS FLORES LUIS ALBERTO, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida.
8.- Cursa al folio 13 Entrevista de fecha 04-09-2009, rendida por el ciudadano BOSCAN FLORES CARLOS EDUARDO, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida.
9.- Orden de inicio a la investigación, suscrita la Por la Fiscal Sexta del Proceso. (folio 14).
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2009, suscrita por el Agente de Investigación I HERIBERTO WETTEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (Folio 17).
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2009, suscrita por el Agente de Investigación I HERIBERTO WETTEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (Folio 18).
12.- Inspección N° 01.384, de fecha 05-09-2009, suscrita por el DETECTIVE ANGEL VALBUENA Y AGENTE HERBERTO WETTEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (Folio 19 y vuelto).
13.- Inspección N° 01.382, de fecha 05-09-2009, suscrita por el DETECTIVE ANGEL VALBUENA Y AGENTE HERBERTO WETTEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (Folio 20 y vuelto).
14.- Inspección N° 01.383, de fecha 05-09-2009, suscrita por el DETECTIVE ANGEL VALBUENA Y AGENTE HERBERTO WETTEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (Folio 21 y vuelto).
15.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, de fecha 05-09-2009, signada con N° 0489-09. (folio 24 y vuelto).
16.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, de fecha 05-09-2009, signada con N° 0488-09. (folio 25 y vuelto).
17.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, de fecha 05-09-2009, signada con N° 0487-09. (folio 27 y vuelto).
18.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0545, de fecha 05-09-2009, practicado a las evidencias físicas incautadas. (folios 29 vuelto, 30 vuelto, 31 vuelto).
19.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, de fecha 05-09-2009, signada con N° 0486-09. (folio 33 y vuelto).
20.- Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-0544, de fecha 05-09-2009, practicado a las evidencias físicas incautadas. (folios 34 y vuelto).
21.- Denuncia interpuesta por la ciudadana CONTRERAS CRUCES NOELIA DEL CARMEN, de fecha 01-09-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. (folio 36 y vuelto).
22.- Acta de Investigación penal, de fecha 04-09-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. (folio 37).
23.- Inspección N° 01.362, de fecha 01-09-2009, suscrita por el DETECTIVES MIGUEL BARRIO Y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (Folio 38 y vuelto).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos a poco de haber cometido el delito, ya que los mismos por medio de amenazas utilizando armas de fuego, para neutralizar a las personas que se encontraban dentro del local comercial "Aquí Como Yo" y así poder despojarlos de sus pertenencias personales, siendo de inmediato denunciados y procediéndose a la persecución policial, cooperando entre si, para poder consumar su fin, que era despojar a las victimas de sus pertenecías.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos ocultando las armas de fuego dentro del vehiculo en que salieron huyendo, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el delito, con las armas de fuego, con las que bajo amenaza, constriñeron a las víctimas, para despojarlas de sus pertenecías personales y otros objetos como celulares y aparatos eléctricos, por lo que su conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiéndolos con los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Policía al interceptar a los imputados les incautó los objetos provenientes del delito y las armas de fuego, y se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, JHONATHAN JOSE AROCHA DÁVILA y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Precalificación Jurídica
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, JHONATHAN JOSE AROCHA DÁVILA y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que los imputados por medio de amenaza a la vida con armas de fuego constriñeron a las víctimas, a los fines de sustraerle, dinero, documentos personales, celulares y un DVD que tenían en el local comercial, una vez que los imputados se apoderaron de los objetos se fueron del lugar, cuando los mismos son interceptados por los funcionarios de la Policía; estos hechos hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto a los imputados de autos se encontraban en el vehículo donde ocultaban las armas de fuego, de igual forma se evidencia de los elementos de convicción presentados por la Representante del Ministerio Público, que causa se encuentra denuncia por un hecho ocurrido en fecha 01-09-2009, inserta al folio 36 de las actuaciones, lo que hace presumir que los imputados de autos pudieran estar involucrados en un delito similar por lo que fueron aprehendidos en flagrancia, razón por la cual se precalifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputados LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, JHONATHAN JOSE AROCHA DÁVILA y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO RAFAEL ANTONIO MELANO GARZON, en los delitos antes señalados. Y así se declara.
III
Del Procedimiento a seguir
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para quien aquí juzga hacen falta diligencias por practicar en lo que se refiere a los imputados de autos, por lo que lo mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante Fiscal respecto a los imputados LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, JHONATHAN JOSE AROCHA DÁVILA y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO AGRAVADO, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido los autores o participes en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la víctima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, JHONATHAN JOSE AROCHA DÁVILA y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, JHONATHAN JOSE AROCHA DÁVILA y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictual de los imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad a los imputados LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, JHONATHAN JOSE AROCHA DÁVILA y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su tralasdo hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boletas y oficios correspondientes. QUINTO: Se deja constancia que en vista que el Tribunal Supremo de Justicia por resolución dictada en el mes de julio del 2009, acordó que los Tribunales no despachara del 15-08-2009 al 15-09-2009 y en consecuencia no correrán los lapsos procesales lo cual trae como consecuencia que el lapso que tienen las partes para interponer algún recurso contra la decisión dictada en el día de hoy comenzará a correr a partir del día 16-09-2009, y el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar en este proceso dentro de los 30 días siguientes al día de hoy, conforme lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones y remitirlas con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a los Fines subsiguientes. De igual forma se ordena expedir copia simple de las actuaciones a la defensa. SEXTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 y 458 del Código Penal y 6 y 16 de la Ley de Delincuencia Organizada. Se omiten librar boletas de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y defensa ya que las mismas quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión. Por cuanto la presente causa corresponde al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, solo actuando este Tribunal de Control N° 01, por encontrarse de guardia, se ordena su remisión en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNIS DEL MAR DUQUE
En la misma fecha se emitieron boletas de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y orden de traslado. En fecha________________se libraron boletas_________________________________________
conste. Sria.-